Fecha: 25/04/2022 Materia: INAPLICABILIDAD DE LEY Fuero: LABORAL
Nro. Dictámen 18/22/FG Nro. Expediente VI-08928-L-0000
Carátula: “L., L. J. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”
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CONTESTA VISTA

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro en los autos caratulados: “L., L. J. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”- Expte. Nº VI-08928-L-0000, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista conferida por ese excelentísimo Tribunal mediante su Sentencia Interlocutoria Nº 2022-I-7 de fecha 30 de marzo de 2022, notificada a esta parte por proveído simple de fecha 04 de abril del mismo año.

  1. ANTECEDENTES

Que la Cámara del Trabajo de la Ia Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma mediante Auto Interlocutorio Nº 98 de fecha 01 de julio de 2021 declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2021 contra la Sentencia Nº 2021-I-54 dictada por mayoría en ese mismo cuerpo en fecha 30 de abril de 2021, la cual resolvió: “…Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2, en sus párrafos 2, 3, 4, y 5; 14 inc. 1, párrafos 2, 3, 4 a) y b), y 5 de la ley 27348; 1 de la Ley provincial nº 5253 y 2 del Decreto Provincial 1590/18, quedando expedita la acción plena prevista en el art. 6 de la ley 1504. Segundo: Atento a lo resuelto en el punto precedente, declarar abstracto el tratamiento de la excepción articulada por Federación Patronal S.A. Tercero: Imponer las costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 25 de la Ley P N° 1.504) y diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictarse la sentencia definitiva…”.

Que, previo a ello, las actuaciones iniciaron por la demanda presentada por el actor contra Federación Patronal S.A. solicitando indemnización por enfermedad laboral y accidente de trabajo en reclamo de las prestaciones en especie y dinerarias previstas en el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557.

El demandante a fin de obtener un acceso inmediato a la instancia judicial planteó la inconstitucionalidad del Título I de la Ley Nacional Nº 27348, de la Ley Provincial Nº 5253 y del Decreto Provincial Nº 1590/18 en virtud de que transgreden el art. 18 de la CN, ya que vedan el acceso irrestricto a la justicia, la garantía de Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva y de debido proceso legal del trabajador, quien además es un sujeto de tutela jurisdiccional preferencial, criterio que fue receptado por mayoría por la Cámara.

Por su parte, la demanda, Federación Patronal S.A., interpuso recurso extraordinario, hoy declarado bien concedido por el STJ, contra tal resolución planteando que la Cámara del Trabajo ha incurrido palmariamente en arbitrariedad y errónea interpretación y aplicación de la ley, conforme los fundamentos que sintetizo de la siguiente manera:

*Arbitrariedad por incorporación de fundamentos que la parte no expuso: Sostiene que el Tribunal para fundar la declaración de inconstitucionalidad invoca argumentos que no fueron planteados ni propuestos por la parte actora, lo cual configura una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.

*Arbitrariedad por falta de verificación de los agravios expuestos y por falta de tratamiento de los argumentos introducidos por esa parte: Advierte una clara arbitrariedad en el fallo por declarar la inconstitucionalidad de normas en base a argumentos que fueron negados y argumentados en contra por esa parte y que no fueron probados ni verificados en el caso.

*Arbitrariedad por apartamiento de los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la declaración de inconstitucionalidad de una norma: El reproche radica en que en la decisión criticada no se respetaron los criterios establecidos en la doctrina de la Corte, que cita, respecto a que las leyes se presumen constitucionales, que siempre que sea posible una interpretación de la ley concordante con la Constitución debe preferírsela en lugar de aquella que la contraponga con la ley suprema, pues la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la “última ratio” del orden jurídico y ejemplifica un extremo de gravedad institucional, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere prueba plena, clara y precisa, que no debe existir otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía y que toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye.

*Errónea interpretación y aplicación de la ley: Entiende que la sentencia en crisis cuando afirma que el trámite recursivo del que dispone la parte trabajadora luego del tránsito por el procedimiento obligatorio ante la Comisión Médica es acotado y limitativo de derechos y garantías, omite interpretar correctamente las disposiciones de los arts. 3 y 7 de la Ley 5253 (de adhesión al régimen de la Ley 27348).

*Errónea interpretación de la ley al postular que no existe un control judicial suficiente a la actuación de las Comisiones Médicas: Por último, señala que yerra la sentencia recurrida en sostener que la existencia de un procedimiento administrativo previo como requisito ineludible para acceder a la instancia judicial opera como un vallado constitucional.

Luego de expresar tales agravios, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, formal y sustancialmente, casando la sentencia que se impugna y declarando la constitucionalidad de las normas puestas en crisis, haciendo lugar a la excepción   interpuesta por la demandada y mandando los autos a cumplimentar con el trámite previo y obligatorio en la materia por ante la Comisión Médica competente.

III. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Analizadas las actuaciones, entiendo que la sentencia de la Cámara de Trabajo de Viedma no puede ser confirmada, en virtud de que se encuentra en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/accidente – ley especial” – Fallos: 344:2307 de fecha 02 de septiembre de 2021.

En dicho precedente la Corte se expresó por la validez constitucional de la Ley 27348 y sostuvo expresamente que “El sistema de comisiones médicas incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los damnificados, y al control de la actividad administrativa; y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.”

Además, la Corte manifestó que “El régimen legal de comisiones médicas impugnado -Ley 27.348- cumple con las exigencias fijadas en la jurisprudencia de la Corte en cuanto al alcance de la revisión judicial, que establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable.”

Por otro lado, destacando que en el fallo en crisis se ha mencionado que la imposición establecida a los trabajadores en general y en el presente caso en particular al Sr. L., en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 27348, de recorrer obligatoriamente una instancia administrativa previa, para recién luego poder acceder a la instancia judicial a los fines de solicitar las prestaciones de la LRT, contradice la doctrina de la Corte en “Ángel Estrada”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”, es importante mencionar que en el citado precedente “Pongoza” nuestro máximo tribunal ha explicado el alcance de tales fallos.

Respecto del primero de ellos, entendió que esa Corte no vedó allí la posibilidad de atribuir a un órgano administrativo facultades como las que aquí se discuten, sino que estableció que tal atribución debe tener un carácter estricto y afirmó  “que la decisión administrativa que dirime un conflicto entre particulares no solo debe estar sujeta a un control judicial amplio y suficiente en los términos fijados en el precedente “Fernández Arias”, sino que también es preciso que los organismos de la administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, y que sea razonable el objetivo económico y político que el legislador tuvo en cuenta para crearlos y restringir, así, la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia (considerando 12; ver, además, lo resuelto en “Litoral Gas”, Fallos: 321:776; y CSJ 18/2014 (50-Y)/CS1 “Y.P.F. S.A. c/ resolución 575/12 – ENARGAS (expte. 19009/12) y otro s/ recurso directo a cámara”, sentencia del 29 de septiembre de 2015)”.

En cuanto a “Venialgo” y “Marchetti”, la Corte sostuvo que “resulta inadmisible el planteo de inconstitucionalidad —punto (iv) del considerando 2° de esta sentencia— que el actor pretende sustentar en el precedente “Castillo” (Fallos: 327:3610), y en una dogmática cita de otras sentencias en las que esta Corte simplemente resolvió cuestiones de competencia remitiéndose a la doctrina de dicho precedente (conf. casos CSJ 159/2005 (41-V)/CS1 “Venialgo” y Competencia CSJ 804/2007 (43-C)/CS1 “Marchetti”, sentencias del 13 de marzo y del 4 de diciembre de 2007).

En el caso “Castillo”, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el texto original de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo exclusivamente en cuanto dicha ley disponía que la revisión judicial de lo resuelto por las comisiones médicas quedaba a cargo de la justicia federal (conf. art. 46, primer apartado), lo que producía dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: (i) impedir que la justicia local cumpliera la misión que le es propia de juzgar controversias entre particulares regidas por el derecho común como lo son las derivadas de infortunios laborales, y (ii) desnaturalizar la misión de la justicia federal al convertirla en “fuero común”.

Aquel vicio ha sido subsanado con las modificaciones introducidas por la ley 27.348 que permite recurrir las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local, sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los que corresponda intervenir de acuerdo al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que haya actuado inicialmente (conf. arts. 2° y 14, que modificó el primer apartado del art. 46 de la ley 24.557).”

Por último, respecto del precedente “Obregón”, cabe realizar las mismas consideraciones, ya que cita el fallo “Castillo” y versa sobre la cuestión de competencia entre las comisiones médicas entendidas como órganos federales y los poderes judiciales provinciales.

Por todo ello, a los fines de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta “La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores (considerando 6°)” (Fallos: 337: 47, 340:345, 339:1077, 345:123), entiendo que corresponde resolver teniendo en cuenta el criterio de nuestro máximo tribunal nacional en el citado fallo “Pogonza”.

Ello “por cuanto resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).” (Fallos: 342:2344).

En ese sentido, sabido es que “si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)” (Fallos: 344:3156).

  1. PETITORIO

Por las razones expuestas, se solicita a V.E. que tenga por contestada la vista conferida.

Mi dictamen.

Viedma, 25 de abril de 2022

DICTAMEN FG - Nº  018/22