Fecha: 25/03/2022 Materia: APELACION Fuero: LABORAL
Nro. Dictámen 0030/22 Nro. Expediente VI-09807-L-0000
Carátula: “P., M. M. M. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

 La Sra. Secretaria del Superior Tribunal de Justicia Dra. Stella Maris Gómez Dionisio, por expresa instrucción del Tribunal, remite las actuaciones a esta Procuración General a fin de expedirme sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en autos por la parte demandada (Art. 11 de la Ley K Nº 4199).

La Fiscalía de Estado interpone dicho recurso respecto de la sentencia definitiva Nº 71/21 dictada en fecha 30-04-21 por la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió: “Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 979/2017-STJ. Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 25 de la Ley Nº 1504 y 68 del CPCCm.)…”.   

Este último Organismo, mediante Interlocutorio Nº 88/21 de fecha 18-06-21, ha concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, temperamento confirmado por ese STJ a través de la Sentencia Interlocutoria 2022-I-1 de fecha 03/02/2022.

 

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En breve racconto surge de lo actuado que el Dr. D. S., en carácter de apoderado del Sr. M. M. P., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro con la finalidad de obtener la revisión judicial de la Resolución N° 979/2017 del Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se dispuso declarar la cesantía del actor por considerar su conducta encuadrable en las previsiones del art. 28 incisos c) y g) del Reglamento Judicial.

Expresa que en la resolución impugnada no se realiza ninguna operación lógica ni argumental que permita justificar la inclusión de las conductas atribuidas a P. dentro de las normas cuya aplicación se le impone.

Añade que tal ausencia de justificación determina un ejercicio dogmático del poder disciplinario, que hace que la sanción no resulte una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos y antecedentes que le sirven de causa, tal como exige el art. 12 de la Ley A N° 2938, lo que habilita el reproche de nulidad previsto en el art. 19 de la norma precitada.

Manifiesta que en la oportunidad prevista en el art. 37 del Reglamento Judicial, se le atribuyó a P. haber dicho delante de compañeros de trabajo “que concurriría a un psicólogo, lloraría un rato y solicitaría [licencia]”, pero en el acto administrativo que lo sanciona no existe ninguna mención referida concretamente a cuál sería la violación a un deber jurídico que tales manifestaciones (que además -dice- fueron negadas por el sumariado) pudieran importar.

Expone  que la resolución cuestionada incluso va más allá de la imputación de cargos efectuada. Agrega que más grave aún son las afirmaciones realizadas en torno a que P. habría dirigido a sus superiores “improperios soeces” y habría incurrido en retraso en sus tareas, toda vez que no existe ninguna referencia concreta respecto de cuáles habrían sido las aludidas expresiones y tampoco fue objeto del sumario la constatación de faltas funcionales.

Concluye que la resolución sancionatoria se aparta de las exigencias requeridas por el art. 12 de la Ley A N° 2938 por falta de motivación suficiente y ausencia de derivación razonada del derecho vigente y de los hechos y antecedentes que le sirven de causa (incs. a y c), como así también incurre en el vicio de exceso de punición, por resultar desproporcionada la sanción en relación con las faltas que se atribuyen a su mandante.

 Corrido el traslado de rigor, se presenta el Dr. G. H. S., quien contesta la demanda en carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro.

Tras negar los hechos en que se funda la pretensión de la parte actora, expone sobre la cuestión de fondo, haciendo referencia a las actuaciones cumplidas en el sumario administrativo previo, a partir de lo cual concluye que allí se juzgaron de manera integral las pruebas colectadas y se comprobó que P. era responsable del hecho investigado.

Sostiene que de todo ello se colige que la autoridad competente ha explicitado las razones de hecho y de derecho que proporcionan suficiente sustento a la Resolución N° 979/17 dictada en el marco del sumario administrativo previo.

Finalmente, cumplida la etapa probatoria y habiéndose agregado los alegatos presentados por las partes, se dicta la providencia con el llamado de autos al Acuerdo para dictar sentencia.

 

FALLO IMPUGNADO

El  Dr. Gustavo Guerra Labayén –a cuyos fundamentos adhirieron los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde- comienza reseñando los antecedentes de la causa y, como cuestión preliminar, se refiere al control judicial de la actividad administrativa del Poder Judicial  y, en particular,  del Superior Tribunal de Justicia.

Tras efectuar citas normativas y aludir a distintos precedentes jurisprudenciales, considera que teniendo en cuenta el fallo del STJ en autos “LL.” (Se. N° 117 del 20.12.2017)  y el ámbito de aplicación de la Ley 3239 que surge de la literalidad de su artículo 1° (reservado para agentes que no tuvieran un régimen disciplinario específico), sumado al hecho de que la Fiscalía de Estado no ha objetado la competencia de esa Cámara para entender, habrá de considerar que la resolución impugnada en autos es susceptible de revisión judicial, sin perjuicio de la intervención que en su caso le toque asumir al mismo órgano que la dictó (Superior Tribunal de Justicia), esta vez en su carácter de máxima instancia judicial de la provincia (art. 207 de la Const. Prov.).

Ya en lo atinente a la cuestión de fondo, se refiere el ponente a las expresiones del representante de la Fiscalía de Estado vertidas en su escrito de contestación de demanda, relativas a que en el caso particular fue debidamente resguardado el derecho de defensa que le asistía a P. en la sustanciación de las actuaciones administrativas en la medida que, en ocasión en que se le tomó declaración en los términos del art. 37 del Reglamento Judicial, se le hizo saber el objeto del sumario relevándoselo del juramento de decir la verdad, a lo que se añadió la posibilidad de abstenerse de prestar declaración. Defendió incluso la imputación formulada, la cual entendió precisa y circunstanciada.

A partir de lo expuesto, se pregunta el vocal cuál fue concretamente el hecho investigado que delimitó el “objeto” del sumario y que se puso en conocimiento del agente, para que así éste pudiera ejercer su derecho de defensa.

Señala que en la oportunidad prevista en el art. 37 del Reglamento Judicial -que haría las veces de la declaración indagatoria del procedimiento penal-, se le hizo saber al agente los hechos que se le atribuyen en la denuncia, los cuales describe.

Entiende de tal modo  que la acción que se le reprochó al actor fue -en todo caso- “haber dicho” que montaría una escena de llanto delante de un psicólogo para obtener un certificado que le permitiera justificar un nuevo pedido de licencia.

Estima el magistrado que la descripción de la conducta imputada tuvo una variación al momento en que la instructora sumariante clausuró el sumario, aludiendo a la misma.

Añade que en ocasión de producir el informe del art. 46 del Reglamento Judicial, la instructora sumariante tuvo por probada la conducta reprochada y la encuadró en las faltas previstas en los arts. 25 inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (realizar “manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto, dignidad o decoro de la autoridad superior en jerarquía”) y 29 inc. b) del Reglamento Judicial (“utilizar un lenguaje inadecuado con sus superiores inmediatos”). Con base en ello, entendió que correspondía aplicar una medida correctiva de prevención o apercibimiento.

Indica el Juez que tales son los antecedentes que sirven de “causa” al acto administrativo por el que se dispuso la cesantía y que resulta aquí impugnado (art. 12 de la Ley A N° 2938).

Destaca en cuanto a la cuestión de la licencia, que lo que se le ha reprochado al agente es “haber dicho” que simularía una afección, pero no “haberlo hecho”. Pone de resalto respecto de esto último que, si bien con posterioridad a octubre de 2016 P. presentó los certificados expedidos por su médico psiquiatra de fechas 29.11.2016, 20.12.2016 y 10.02.2017 con prescripción de reposo laboral, tales indicaciones fueron justificadas por el control médico del Poder Judicial, con lo cual no hay evidencia médica de la aludida simulación.

Estima que la sola acción de “decir” no puede configurar ninguna de las faltas atribuidas.

En cuanto a las manifestaciones inapropiadas dirigidas a sus superiores, reproche que -señala- no fue puesto en conocimiento del sumariado en la oportunidad del art. 37 del Reglamento Judicial, observa el Magistrado que tampoco resultan pasibles de ser encuadradas en las normas precitadas.

Especifica en cuanto a esto último que tales expresiones habrían sido vertidas en presencia de dos empleadas de maestranza que declararon en el sumario como testigos: en esa ocasión, interrogada acerca de si tenía conocimiento de algún hecho en el que P. hubiera realizado manifestaciones en relación con sus superiores, la testigo S. A. B. respondió: “Sí, en una oportunidad decía él que los ´garcas´como los llama a los superiores ya lo tenían cansado, y que él iba a presentar un certificado psicológico”. A la misma pregunta, la testigo S. P. contestó: “No, lo único que dijo [fue] que ´estos jueces ya me van a conocer a mí, voy a presentar un certificado psicológico”.

Finalmente, indica el ponente con relación a la imputación por retraso en las tareas –sobre la cual aclara que también se tiene por demostrada en el acto de declaración de la cesantía y que sí podría haberse encuadrado en la falta prevista en el art. 28 inc. c) del Reglamento Judicial- no fue objeto del sumario disciplinario previo, por lo que no se la puede valorar so riesgo de grave afectación del principio de congruencia y, por lógica consecuencia, de quebrantamiento de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

Merced a todo lo expuesto considera que el acto administrativo por el que se dispuso la cesantía del actor (Resolución N° 979/2017-STJ) se encuentra viciado de nulidad, por falta de causa y violación de las formas esenciales (art. 19 inc. b de la la Ley A N° 2938).

 

EXPRESION DE AGRAVIOS

 La Fiscalía de Estado sostiene –en lo fundamental- que la sentencia atacada ha incurrido en una manifiesta violación del texto legal (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C. y  art. 200 de la Constitución Provincial), debido a que carece de una fundamentación lógica y legal, por lo que no constituye un acto jurisdiccional válido.

Estima al respecto que se han valorado debidamente los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron al Superior Tribunal de Justicia al dictado de la Resolución N° 979/2017, señalando que la falta de fundamentación del fallo deviene en un acto de manifiesta gravedad institucional, toda vez que se debió justificar en los hechos y en el derecho la nulidad del acto administrativo.

Tras extractar distintos pasajes del pronunciamiento, señala el recurrente que de las conclusiones del fallo se deriva con meridiana claridad el desajuste motivacional y racional.

Puntualmente señala que “la sentencia afirmó que la sola acción de decir no configura ninguna de las faltas atribuidas en la sanción aplicada al agente público, contradiciendo los argumentos vertidos por el STJ para sustentar la sanción. Sin embargo, la sentencia en crisis no esgrimió ninguna razón válida para arribar a una conclusión tan trascendente, afectando la garantía del debido proceso”.

Indica la accionada que ese STJ en la Resolución 979/2017 blandió generosamente las distintas razones por lo que la conducta del dependiente era absolutamente grave y ameritaba la sanción de cesantía en función de la comisión de las faltas imputadas.

Sostiene por otra parte el recurrente que la misma crítica merece el decisorio cuando explicita que las manifestaciones inapropiadas proferidas por el agente a sus superiores tampoco pueden ser pasibles de ser encuadradas en los tipos infraccionales. Entiende que resulta palmaria la ausencia de fundamentación en el razonamiento del sentenciante, dado que no dedicó ni un solo párrafo a justificar su postura.

Añade que aún más ilógica e infundada resulta la aseveración de que el reproche de las manifestaciones inapropiadas hacia sus superiores no se haya puesto en conocimiento del sumariado, en virtud de que emana del expediente administrativo N° SGAJD-17-0007 que, en la oportunidad del art. 37 del Reglamento Judicial, se le hicieron saber al Sr. P. los hechos que se le imputaban, los que justamente eran los graves improperios pronunciados hacia sus superiores delante de sus compañeras de trabajo, garantizándose plenamente su derecho de defensa.

Respecto de la imputación por retraso de tareas, indica el letrado que no resulta controvertido que el objeto sumarial no lo constituye el retraso de tareas, sino las expresiones inadmisibles del empleado judicial hacia sus superiores.

Sin embargo, estima que ello no obsta a que la cuestión sea considerada a los fines de comprender la gravedad de la conducta del trabajador, en virtud de que fue dicha conducta la que motivó el llamado de atención de sus superiores del cual derivaron los improperios inexcusables del subordinado.

Considera a su turno el apelante que tampoco se desprende de los argumentos brindados por el a quo dónde radica la violación de las formas esenciales.

Estima que surge irrefutable del expediente administrativo que se han respetado integralmente las normas del debido proceso, habiendo sido resuelto el sumario por autoridad competente, luego de haber tramitado el procedimiento garantizando el derecho de defensa del sumariado. El acto administrativo sancionatorio fue debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, efectuando una correcta valoración de la conducta del agente público y aplicando una razonable sanción conforme a derecho en función de la gravedad de los hechos imputados.

Manifiesta en virtud de lo expuesto que, siendo notoria y grave la falta de fundamentación del fallo, debe hacerse lugar al recurso, revocando la sentencia de la Cámara Laboral de Viedma y decretando la validez de la Resolución 979/2017 del STJ.

En acápite aparte, se agravia el recurrente por considerar que el fallo recurrido viola groseramente la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia, trayendo en su aval los precedentes “El Panamericano” (Fallos 304:721), asentada en el principio de división de poderes y “B.”, sent. 07/08/2018.

Estima al respecto que el fallo en crisis vulneró en forma flagrante la citada doctrina legal, al inmiscuirse en las facultades valorativas propias y exclusivas del STJ en el ejercicio de su función administrativa.

Considera que el Juez jamás puede sustituir el ámbito de discrecionalidad del actuar administrativo.

Se agravia asimismo la parte expresando que la sentencia atacada merece la tacha de arbitrariedad,  puesto que denotaría un examen parcial, ligero y descontextualizado de los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron la sanción de cesantía.

Refiriéndose a la falta de causa invocada por el a quo para nulificar el acto administrativo, indica que la Cámara del Trabajo de Viedma entendió que la conducta que se le imputó al agente judicial -de haber dicho que simularía una afección psicológica para no cumplir su débito laboral- no puede configurar ninguna de las faltas atribuidas en la sanción aplicada (art. 28 incs. c y g del Reglamento Judicial).

Expone el recurrente que surge diáfano de los argumentos brindados por el grado, la notable y grave arbitrariedad incurrida, pues en ningún momento el sentenciante explora la grave magnitud de las expresiones del actor, minimizando la gravísima inconducta del dependiente que afecta pilares básicos de la institución judicial.

Indica que constituye un error grave y palmario del fallo entender que el agente debería haber concretado su amenaza de obtener licencia psicológica ilegítimamente para ser pasible de sanción.

Señala al respecto que las expresiones del actor por sí solas encuadran en las faltas descriptas por el art. 28 inc. c y g del Reglamento Judicial, habiendo brindado la Resolución 979/2017 suficientes argumentos para disponer la sanción de cesantía, puesto que dejó en evidencia que los dichos del agente no sólo importan una gravísima afrenta a sus deberes de conducta respetuosa, leal y de buena fe con que un dependiente del Poder Judicial debe desempeñarse en todo momento, sino que además al haberlos expuesto frente al restante personal de su lugar de trabajo, consagra un real agravamiento de su conducta, por el mal ejemplo que ello representa en virtud del descrédito que genera hacia sus superiores, afectando el buen nombre del Poder Judicial.

Por otro lado, entiende la parte que surge absurda la interpretación que efectúa la sentencia respecto del retraso de tareas. Expone en cuanto a ello que si bien es cierto que dicha conducta no fue objeto de sumario, el grado no ha podido desconocer que, conforme la prueba habida en el tramite sumarial ha quedado acreditado que las manifestaciones inapropiadas proferidas por el agente tuvieron su origen en un llamado de atención formulado por sus superiores de la Cámara de Trabajo de General Roca por la falta de cumplimiento de su débito laboral.

Estima así que la valoración de dichos extremos no supone violar el principio de congruencia, sino que permite contextualizar la gravedad de la conducta del empleado judicial que lo ha hecho pasible de la sanción de cesantía, dado que con sus manifestaciones altivas e insolentes el demandante demostró que no obedecería órdenes de sus superiores.

En virtud de todo lo señalado, entiende el recurrente que surge demostrada ampliamente la arbitrariedad de la sentencia, debiendo ser revocada.

 

CONTESTA TRASLADO

En su contestación de fecha 11-06-21 expone básicamente la parte actora en primer término que, si bien la demandada sostiene que el fallo se ha dictado en violación al derecho aplicable, en realidad no menciona ninguna norma respecto de cuya violación se trate. Lo cual –dice- constituye el incumplimiento a un requisito de admisibilidad del recurso que intenta.

Respecto a la violación de la doctrina legal tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de ese Superior Tribunal de Justicia, entiende que no es cierto que la doctrina de la CSJN o del STJ sea que exista una zona de reserva en donde las decisiones administrativas como la que fuera objeto de autos, no sean revisables.

Se extiende mencionando precedentes en aval de su posición.

En cuanto al tercer agravio planteado por la recurrente relativo a la arbitrariedad de la sentencia, observa que lejos de indicar en qué consiste la arbitrariedad de la sentencia, el planteo se centra en descalificar la decisión por ser contraria a su pretensión defensista, sin realizar un concreto análisis de los argumentos del fallo y someterlos al análisis de legalidad que corresponde, de tal manera de poder calificarlo como lo hace.

Tras valorar la sentencia y considerar que resulta ajustada a derecho toda vez que expresó con claridad y detalle los hechos en que se fundó, estima con relación al conflicto suscitado en autos que no puede dejarse de lado la mirada que impone la Constitución Nacional respecto del trabajo, colocando al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional (art.14 bis de la CN) y los precedentes que en tal sentido imponen la vigencia del principio protectorio, del principio de progresividad y no regresividad.

 Solicita, en suma, el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

 

                                                II

He de comenzar señalando respecto a la revisión judicial de los actos administrativos, que la CSJN en “Ch.” -sentencia de 8 de abril de 2008-, dejó sentado el criterio con arreglo al cual los actos emanados por los Superiores Tribunales de Justicia, en ejercicio de funciones típicamente administrativas, reconocidos por la Constitución o leyes especiales, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial con igual alcance que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308: 2026, 311: 59, 313: 336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).

Esta doctrina se ha visto reflejada en distintos pronunciamientos de ese Superior Tribunal de Justicia (vid STJRNSL, Se. N°124/20 “L. P.”, del voto de la Dra. Zaratiegui por la minoría; STJRNS4, Se. 140/11 “D.”; STJRNS4: Se. 74/11 "Q.", entre otros).

Admitido el recurso de inaplicabilidad de ley que nos ocupa, habré de ingresar entonces en el análisis de la cuestión.

En tal sentido, iré adelantando que considero que más allá del importante esfuerzo evidenciado por el letrado de la Fiscalía de Estado, el remedio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal del Trabajo al hacer lugar a la demanda por los fundamentos precedentemente reseñados.

Es sabido, puesto que lo ha señalado reiteradamente tanto esta Procuración General como ese Cuerpo, que este tipo de remedios de carácter extraordinario deben ser ponderados de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual estimo que no se ha cumplimentado.

Se aprecia que el discurso del recurrente se centra básicamente en intentar demostrar la hipotética arbitrariedad del decisiorio actualmente en crisis sobre la base de similar línea argumental a la que presentara en la instancia anterior, ya evaluada adversamente por la Cámara a quo y cuyas conclusiones no se rebaten en la presente oportunidad.

Así, surge de la reseña anterior que las expresiones del representante de la Fiscalía de Estado vertidas en su escrito de contestación de demanda, estaban esencialmente direccionadas a intentar demostrar que en el caso particular se habría respetado el derecho de defensa que le asistía a P. en la sustanciación de las actuaciones administrativas en la medida que, en ocasión en que se le tomó declaración en los términos del art. 37 del Reglamento Judicial, se le hizo saber el objeto del sumario, no se le exigió juramento ni promesa de decir la verdad y se le informó que podía abstenerse de declarar.

Refirió inclusive en tal oportunidad el letrado que la imputación formulada en dicho acto ha devenido clara, precisa y circunstanciada, y abarcó la acción imputada con sus características de tiempo y lugar.

Recordaré que frente a esta línea argumental –que reitero- resulta ser la que actualmente reedita en esencia el apelante, la Cámara laboral analizó oportunamente cuál fue concretamente el hecho investigado que delimitó el “objeto” del sumario y que se puso en conocimiento del agente, para que así éste pudiera ejercer su derecho de defensa, merced a lo cual concluye  que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad, por falta de causa y violación de las formas esenciales (art. 19 inc. b de la la Ley A N° 2938).

Fue así como dio cuenta el a quo de las inconsistencias en que incurrió la Instrucción al momento de intentar describir los hechos.

Bastará con repasar lo actuado en el sumario administrativo respectivo que tramitara por el Expte. N° SGAJD-17-0007 para advertir que tal circunstancia se logra apreciar acabadamente y las graves consecuencias que tal proceder trae aparejado.

Estimo necesario introducirme en dicha cuestión abordando la actividad desplegada en el ámbito sumarial, de conformidad a los principios constitucionales que rigen la actuación de este Ministerio Público, dispuestos por los arts. 215 y 218 de la Const. Pcial. y contemplados en la Ley K Nº 4199, atendiendo al rol constitucional, orgánico y procesal de la Procuración General, el cual radica -esencial y fundamentalmente- en velar por el resguardo del orden público y la custodia de la eficiente prestación del servicio de justicia.

En efecto, aceptado el cargo y luego de las primeras medidas, a fs. 137 obra providencia de fecha 17/05/17 por la que la Instructora Sumariante agregó los informes recibidos de Recursos Humanos de la Segunda Circunscripción Judicial y de la Dra. G. G. (Cámara del Trabajo Sala I) y ordenó hacer saber al Sr. M. M. M. P. “a los fines de su toma de razón y que se expidiera sobre los mismos…”.

A fs. 141 se presentó el Sr. M. M. M. P., designando defensor al Dr. J. M. P., solicitando mayor especificidad por considerar que la imputación realizada es genérica, recibiendo como respuesta de la Instrucción a fs. 142:

No habiéndose concluido la investigación, y por tanto al no existir hasta el momento imputación de cargo conforme lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento Judicial deberá estarse a la clausura del sumario para evaluar tal circunstancia … conforme lo dispuesto por el art. 37 del Reglamento Judicial requiérase al Sr. P. que brinde en el término de CINCO (5) días de notificado -para el caso que lo estime conveniente- un informe respecto de los hechos denunciados, haciéndole saber que los hechos motivo de la investigación se describen a fs. 9 segundo párrafo. Notifíquese con adjunción de fs. 9”.

Cabe consignar con relación a esto último que a fs. 9 la Dra. G. expone: “Mas allá de las licencias anteriores, las cuales han sido ya consentidas, en relación a la licencia psicológica que el agente M. P. se encuentra cursando, como titular del organismo para el que presta servicios, solicito al Departamento de Recursos Humanos que exija una profundización del control de la patología por ausentismo en su caso. La razón del pedido se fundamenta en la denuncia de la Secretaria del Tribunal que en tiempo inmediatamente anterior a su licencia psicológica acompañada por escrito, a raíz de llamados de atención verbales por atrasos reiterados en sus tareas y disgustado por ello dijo delante de dos compañeras de trabajo que ‘...concurriría a un psicólogo, lloraría un rato y solicitaría la misma...’”.

Tras recibirse a fs. 145/146 la declaración testimonial de las Sras. S. P. y S. B., a fs. 147 la Instructora procedió a citar a prestar declaración al Sr. M. P., oportunidad en la que aquella dispuso: “Se hace saber que los motivos de la investigación surgen de las copias que oportunamente se le hicieran llegar con las notificaciones cursadas y si lo creyere conveniente podrá contar con asistencia letrada (art. 37 del Reglamento Judicial)”.

En la ocasión prevista en el art. 37 del Reglamento Judicial, se le hizo saber al agente “que los hechos que se le atribuyen en la denuncia son: 1) En tiempo inmediatamente anterior a su licencia psicológica -más precisamente la última- tomada a fines del año 2016, a raíz de llamados de atención verbales por atrasos reiterados en sus tareas y disgustado por ello, habría dicho delante de dos compañeras de trabajo de apellido P. y B. ‘... que concurriría a un psicólogo, lloraría un rato y solicitaría la misma’” (fs. 150/vta.).

 En dicho acto, contando con la correspondiente asistencia letrada,  consta que el Sumariado expone –en lo que aquí interesa- que: “Sobre el hecho concreto lo que  tengo es que nunca dije eso no le manifesté eso a mis compañeras”, aludiendo seguidamente a su dolencia.

Incluso añade que: “Respecto a la denuncia que supuestamente se investiga, hay 3 certificados médicos, un especialista en la materia, hay 2 informes de junta médica de psicóloga y psiquiatras de una empresa que contrata directamente el poder judicial para realizar las juntas médicas y hay un informe del cuerpo médico forense del Poder Judicial y en tod(o)s los informes consta que yo no estaba condiciones de trabajar y estaba pasando por esta situación psicológica”.

Destaco especialmente estos párrafos para dar cuenta que las circunstancias expuestas permiten apreciar que en todo momento el ejercicio del derecho de defensa del Sumariado –acompañado de su letrado- estaba focalizado en esos dichos descriptos en el acto de fs. 150/vta. por la Instructora sumariante, según los cuales –reitero- habría expresado delante de dos compañeras de trabajo de apellido P. y B. que “concurriría a un psicólogo, lloraría un rato y solicitaría la misma” (la licencia).

Tan es así que en otro pasaje el Sumariado manifiesta su intención de dejar constancia de la “incongruencia de la denuncia principal en que la Dra. G. hace una cita en la que dice textualmente: ‘que concurría a un psicólogo lloraría un rato y solicitaría la misma’, y a posteriori en el informe que hace la Dra. G. hace una cita incongruente con la primera…”, refiriéndose con esto último a las expresiones que vertiera la citada Jueza de Cámara a fs. 135/136vta.

Cabe consignar que al momento de clausurar el sumario y formular los cargos correspondientes la Instructora sumariante, señaló:

Hecho: Ocurrido en General Roca (RN), aproximadamente en octubre/2016 y en horas no precisadas con exactitud, en la Cámara del Trabajo Sala II, donde la denunciante Dra. G. G., trabaja como Vocal de Cámara. En tales circunstancias y ante requerimientos de su superior - la Secretaria del Tribunal- habría efectuado manifestaciones inapropiadas en relación a sus Superiores. En tal situación, habría proferido la expresión: ‘ ... que presentaría un certificado psicológico...’ Que de tal manera habría actuado incumpliendo con sus obligaciones en menoscabo del respeto y del decoro frente a los encargados del organismo donde se desempeña.

Todo ello con sustento en las testimoniales producidas a fs. 145/146.-

La acción descripta involucraría la conducta del sumariado en la falta de disciplina establecida en el art. 25 inciso 2 de la Ley Orgánica y en el art. 29 inc. b) de! Reglamento judicial” (fs. 151 del Expte. N° SGAJD-17-0007).

A fs. 153 consta el descargo efectuado por el sumariado, en el que desestima en todas sus partes la clausura de instrucción de sumario, por ser nula de nulidad absoluta, toda vez que –dice- “… los hechos que se me imputan en la instrucción clausurada en fecha 19 de junio de 2017 -a saber ´…Habría actuado incumpliendo con sus obligaciones en menoscabo del respeto y del decoro frente a los encargados del organismo donde se desempeña(…) La acción descriptiva involucraría la conducta del sumariado en la falta de disciplina establecida en el art. 25 inc 2 de la Ley orgánica y en el art. 29 inc b) del reglamento judicial...´- difieren totalmente de los presuntos hechos originales por los que se me inició el presente sumario. Esto es: la veracidad o no de la licencia psiquiátrica que tomé en fecha 19 de noviembre de 2016 hasta fecha 17 de marzo de 2017”.

Considera, en suma, que: “…los hechos, la clausura de instrucción realizada constituye violación y omisiones a principios procesales fundamentales, y derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango constitucional, entre los que destacan la violación al derecho a defensa y al debido proceso, toda vez que en la misma se me imputan hechos distintos a los supuestos hechos que dieron origen a la investigación que se impulsa en el presente sumario”.

Finalmente, la Instructora sumariante produce el informe del art. 46 del Reglamento Judicial.

Sin perjuicio de remitirme in extenso a lo allí consignado, observo que la Dra. A. señala no compartir la postura del Sr. M. P., respecto de su planteo de nulidad -fs. 153- por el que entiende que el presente sumario está referido a la veracidad o no de la licencia psiquiátrica.

Textualmente expone: “Mas allá de la carátula y del ítem contenido en el pedido de informes, el hecho que dio motivo al sumario fue la manifestación vertida por él mismo. La cuestión médica y la veracidad de las causales de la licencia deben ser determinadas por profesionales y Junta médica correspondiente. Es más al momento de recibírsele declaración  a fs. 150 se le hizo saber que el hecho, se le atribuía y que dio motivo al sumario, era: 1) En tiempo inmediatamente anterior a su licencia psicológic(a) - más precisamente la última- tomada a fines del año 2016, a raíz de llamados de atención verbales por atrasos reiterados en sus tareas y disgustado por ello habría dicho delante de dos compañeras de trabajo de apellido P. y B.: ‘que concurriría a un psicólogo, lloraría un rato y solicitaría la misma...’. Dicha resolución no fue cuestionada por lo que el planteo de nulidad también deviene extemporáneo…”.

Merced a lo expuesto la Instructora sumariante tuvo por probada la conducta reprochada y la encuadró en las faltas previstas en los arts. 25 inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (realizar “manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto, dignidad o decoro de la autoridad superior en jerarquía”) y 29 inc. b) del Reglamento Judicial (“utilizar un lenguaje inadecuado con sus superiores inmediatos”).

Con base en ello, entendió que correspondía aplicar una medida correctiva de prevención o apercibimiento (ver fs. 154/160 del Expte. N° SGAJD-17-0007 ya citado).

Efectuado este racconto, considero que las circunstancias expuestas permiten demostrar las graves afectaciones que emergen del proceso sumarial, las que entiendo no se pueden dejar de evidenciar, toda vez que conllevan una flagrante afectación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18) de la Constitución Nacional.

En concreto, siendo que emerge claramente de lo expuesto cuáles han sido los hechos investigados que fueron puestos en conocimiento del Sumariado a los efectos que pudiera ejercer su derecho de defensa, ha quedado con ello delimitado el correspondiente “objeto” del sumario.

De allí en más, tal defectuosa determinación de los hechos frustra la posibilidad de dictado de todo acto administrativo que pretenda sustentarse tanto en esos únicos dichos como en consideraciones que excedan tal objeto, so pena de vulnerar esto último el principio de congruencia.  Máxime atendiendo a las gravosas consecuencias del acto por el cual se le aplica al sumariado una de las máximas sanciones previstas normativamente.

Ha señalado el Alto Tribunal de la Nación que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (CSJN, B., 07/07/2015, Fallos: 338:552 con cita a Fallos: 315:106 y 329:5903).

Por su parte ha expresado un importante Tribunal nacional frente a una situación que presentaba vicios similares a los aquí descriptos que: “La sanción disciplinaria impuesta a un interno debe ser anulada al no haber respetado el principio de congruencia porque el hecho descripto en los considerandos no guarda correlación o identidad con el identificado en la parte dispositiva, siendo un vicio trascendente e insalvable que afecta las garantías del debido proceso y defensa en juicio que acuerdan al imputado la posibilidad de conocer la conducta por la cual fue acusado y en base a ello, armar su defensa y probar y alegar” (Conf. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala III - 07/04/2015 - S., V.I. -  La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/13259/2015).

Las mencionadas inconsistencias en que incurrió la Instrucción al momento de intentar describir los hechos han sido señaladas por el Tribunal a quo.

Recordaré en tal orden que merced a los defectos apuntados la Cámara concluye que se le habría reprochado al agente “haber dicho” que simularía una afección pero no “haberlo hecho”, resaltando que si bien con posterioridad a octubre de 2016 P. presentó los certificados expedidos por su médico psiquiatra con prescripción de reposo laboral, tales indicaciones fueron justificadas por el control médico del Poder Judicial,  con lo cual no habría evidencia médica de la aludida simulación.

Considera que la sola acción de “decir” -aunque haya existido e implique anunciar un comportamiento incorrecto- no puede configurar ninguna de las faltas atribuidas en la sanción aplicada: “no ejercer debidamente las funciones que le son propias y aquellas que siendo compatibles con su jerarquía disponga el Magistrado o Funcionario de quien dependa”, e incurrir en “actos que por su naturaleza impliquen el quebrantamiento de disposiciones legales o reglamentarias vigentes” (art. 28 incisos c) y g) del Reglamento Judicial).

Ya con relación a las “manifestaciones inapropiadas dirigidas a sus superiores”, señala el Tribunal que las mismas no fueron puestas en conocimiento del sumariado en la oportunidad del art. 37 del Reglamento Judicial, lo cual entiendo ha quedado corroborada merced al análisis que he realizado precedentemente, más allá de manifestar el a quo –luego de analizar las mismas- que tampoco las encuentran pasibles de ser encuadradas en las normas precitadas.

Frente a este panorama estimo –como ya adelantara- que el esfuerzo del letrado recurrente resulta desde mi óptica insuficiente al momento de insistir, ahora por esta vía, con la pretensión de demostrar la eventual arbitrariedad del decisorio en crisis.

Digo ello puesto que ya vimos que ha quedado convenientemente demostrado por el a quo el error en que se habría incurrido en el proceso disciplinario, fundamentalmente al no integrar debidamente a la acusación la descripción de las aludidas manifestaciones inapropiadas que el inculpado habría dirigido a sus superiores.

No obstante ello, me he de permitir una breve digresión para señalar que discrepo parcialmente con la Cámara solamente en cuanto le quita entidad al tenor de las mismas. Por el contrario, estimo –por caso- que más allá de las diferencias entre los términos textuales referidos por la Dra. G. y la Sra. B. (fs.  135/136vta., fs. 144/146 del expediente administrativo), no queda duda alguna que sus dichos denotan manifestaciones inapropiadas en relación a sus Superiores.

De manera tal que considero en cuanto a ellas que, de haber estado correctamente encaminadas sobre la base de un proceso sumarial que hubiera respetado las más elementales garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, bien podría haber resultado incriminado el sumariado por las mismas.

Lo mismo corresponde señalar con relación al retraso de tareas que se describe a fs. 110 vta./125 del expediente administrativo. Estimo que tal circunstancia, que no pasa de una simple mención por parte de la Instructora sumarial, ameritaba su inclusión en la investigación -tal como incluso lo señala el propio tribunal a quo- y debió haber sido igualmente integrada a los hechos descriptos en la acusación.

Sin embargo, nada de eso sucedió.

Por último, considero asimismo inviable el planteo del recurrente por el cual pretende demostrar una hipotética invasión a la zona de reserva al inmiscuirse la Cámara –según dice- en las facultades valorativas propias y exclusivas del STJ en el ejercicio de su función administrativa, señalando que el Juez jamás puede sustituir el ámbito de discrecionalidad del actuar administrativo.

Cabe recordar que se concibe a la discrecionalidad como margen para optar entre diferentes conductas, se trate de discrecionalidad de actuación que es la que permite actuar y no actuar o discrecionalidad de elección cuando es posible elegir entre una u otra consecuencia jurídica (Cf. Tomas Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Págs. 292/293, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009).

Estimo que el examen efectuado por la Cámara Laboral referido precedentemente no se condice con la existencia de los vicios que pregona el recurrente.

Tiene dicho ese Superior Tribunal de Justicia mutatis mutandis que: “El control judicial no puede avanzar sustituyendo la voluntad de la Administración o determinando la oportunidad mérito o conveniencia sobre la necesidad de contratar un servicio pero ello no significa que la cuestión reglada de dicho actuar quede exenta de revisión. En efecto, ‘la discrecionalidad administrativa no configura un ámbito libre del control judicial ni tampoco puede desvincularse del ordenamiento como figura desprovista de juridicidad…’ (conf. Cassagne, Juan Carlos, “Fragmentos del Derecho Administrativo, entre la justicia, la economía y la política”, 1ra. Ed., Bs. As., Hammurabi, 2003, págs. 107/108” (STJRNSC, Se. 7/18 “R.”, con cita a  STJRNS4 - Se. N° 7/14).

  Frente al panorama descripto entiendo que más allá del laborioso discurso que enarbola el recurrente, su esfuerzo no alcanza a acreditar los importantes vicios que pretende endilgarle al resolutorio dictado por el Tribunal laboral, sellando en mi opinión la suerte del rescrito recursivo.

Considero oportuno recordar lo dicho por PODETTI, para quien “...siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, [el escrito] debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona. Va de suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores a la sentencia, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia” (PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los recursos, 2ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, Ediar, 2009, pp. 220-222).

En suma y, como corolario de todo lo expresado, estimo que el análisis efectuado por la Cámara Laboral en el pronunciamiento atacado ha sido realizado de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.), sin que los motivos expresados en el recurso alcancen para conmover la justicia del fallo.

Todo lo manifestado me lleva a proponer que sea confirmada la sentencia impugnada.

 

                                     III

En función de lo expuesto y analizado, concluyo que deberá rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmándose lo decidido por la Cámara del Trabajo de esta Primera Circunscripción Judicial.

Es mi dictamen.                                                    

                                                                Viedma,  25 de marzo de 2022.

 

Jorge Oscar Crespo

Procurador General

Poder Judicial

 DICTAMEN Nº 30 /22.