Fecha: 13/09/2024 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0177/24 Nro. Expediente VR-00099-C-2024
Carátula: “S. R. F. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO”
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Texto Completo

Sres. Jueces:  

 

I

Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General, a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos -artículo 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199-.

Inicialmente cabe mencionar que en fecha 26 de agosto de 2024 ese Superior Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/24, hizo lugar al recurso de queja deducido el 13-08-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto el 15-07-2024 que fuera denegado por la jueza de amparo.

De ese modo arriba para estudio de este Organismo el recurso de apelación interpuesto y fundamentado el 15-07-2024 por el Apoderado de la Provincia de Río Negro contra el pronunciamiento del 02-07-2024.  Mediante esta última providencia, se aprobó la planilla de liquidación de astreintes acompañada al movimiento VR-00099-C-2024-E0021.

 

ANTECEDENTES

En fecha 27/04/2024 la magistrada Paola Santarelli del Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N°21 de Villa Regina, en calidad de jueza del amparo resolvió: “1) Hacer lugar al amparo interpuesto por el Sr ’S., R. F.’, en contra del Instituto Provincial del Seguro de Salud - IPROSS, por los fundamentos expuestos en los considerando; por ende, ordeno a la obra social IPROSS a que en el término prudencial de 5 días de notificado de la presente, arbitre los medios necesarios para que se le haga entrega al amparista de Marcapasos definitivo tipo D.D.D. Telescopio Rigido, Un Vaso, Dos Estiletes Laboratorios, y Vaina Extracción Evolución, debiendo para ello coordinar con LEBEN SALUD de la ciudad de Cipolletti y su médico tratante; bajo apercibimiento de imponer astreintes a petición y favor de parte. 2) Mantener las astreintes hasta el día de la fecha, y conforme lo dispuesto en el acápite 4° de los considerandos....

Cabe añadir que en este último acápite citado se expuso: “4) Respecto de lo solicitado por la accionada en 10/04/2024 y la denuncia de incumplimiento de la cautelar dispuesta en autos en 22/4/2024, y no surgiendo de autos que a la fecha se haya dado cumplimiento a la medida cautelar, se mantiene el apercibimiento de astreintes desde su imposición hasta el presente, y el mismo se computará nuevamente de existir incumplimiento desde el vencimiento del nuevo plazo de 5 días para la entrega dispuesta en el acápite anterior, a requerimiento de parte”.

 

En fecha 7 de mayo de 2024 se agrega informe proveniente de IPROSS.

 

En fecha 21 de mayo de 2024 la Jueza dispuso: “Atento haberse concedido la apelación mediante movimiento I0014 de fecha 06/05/2024 y no haberse presentado el memorial en tiempo y forma, declárese desierto el recurso y firme la sentencia de fecha 27/04/2024”.

 

En fecha 31 de mayo de 2024 la Jueza dispuso:

“1) No hacer lugar al pedido de cese de astreintes que interpusiera la parte demanda, ello conforme los argumentos vertidos en los considerando.

2) Incrementar las astreintes dispuestas en autos a razón de $200.000 diarios, las que se harán efectiva a partir de su notificación...”.

 

En fecha 10 de junio de 2024 al proveerse el movimiento E0019 de fecha 10/06/2024 09:34:20 se dispuso “téngase presente lo informado por IPROSS”.

 

En fecha 1 de julio de 2024 se tuvo por agregado nuevo informe proveniente de IPROSS.

 

EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

En fecha 2 de julio de 2024 se dicta la providencia en crisis en la cual se dispone: “Atento lo peticionado y el estado de autos, apruébase en cuanto a lugar por derecho la planilla de liquidación acompañada mediante movimiento VR-00099-C-2024-E0021.

Pasen las presentes actuaciones a despacho a resolver la solicitud de aumento de las astreintes fijadas en autos”.

 

Completando esta reseña, cabe señalar que en fecha 11 de julio de 2024, al proveerse el escrito presentado en fecha 10/07/2024 17:48:15 se tuvo por habilitada la feria judicial y se agregó y tuvo presente lo informado por el IPROSS.

Asimismo, en fecha 06/08/2024 la Magistrada dispuso incrementar las astreintes y, ocupándose del planteo de la accionada señaló: “... corresponde me expida respecto de la revocatoria interpuesta por la accionada, adelantado que no haré lugar, ello por entender que la providencia atacada se refiere a la aprobación de la planilla practicada por la parte demandante, y no así la imposición de astreintes. Va de suyo que la imposición de la sanción en cuestión ya fue tratada en autos y la misma se encuentra firme, por lo que mal puede pretender la demanda se dejen sin efecto los astreintes con el hecho de atacar una providencia que solo se limita a aprobar la planilla que practicara la parte actora en fecha 17/06/2024; conforme lo expuesto no corresponde hacer lugar a la revocatoria impetrada por la parte accionada. En cuanto a la apelación en subsidio, y siendo aplicable al caso de marras la Ley N° 2921 que solo permite recurrir por apelación las sentencias definitivas, no ha lugar”.

Resolvió, en consecuencia:

“1) Incrementar las astreintes dispuestas en autos a razón de $300.000 diarios, las que se harán efectiva a partir de su notificación.

2) No hacer lugar a la revocatoria con apelación en subsidio impetradas por la accionada contra la providencia de fecha 02/07/2024, conforme lo argumentado en los considerando...”.

Finalmente, ya vimos que mediante la aludida Sentencia Interlocutoria N° 12/24 ese Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de queja deducido por el apoderado de la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto el 15-07-2024 que fuera denegado por la jueza de amparo.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

El apoderado estatal expone –en lo fundamental- que en la causa de marras se ordenó el traslado del inicio de la acción de amparo en fecha 20-03-2024 y dos días después (22-03-2024), su mandante estaba informando al amparista respecto del trámite de compra de los insumos requeridos.

Añade que eso no fue todo, atento que la obra social -cumpliendo con los procedimientos administrativos de compra- dio cuenta del número de orden de compra y a lo largo del proceso demostró voluntad de cumplimiento, cuestión que se comprueba de la simple lectura de autos.

Sin perjuicio de ello, indica el recurrente que se ordenó la imposición de multa violando el debido proceso y no solo desestimando el planteo propuesto por esa parte en fecha 15-05-2024, sino que fue más allá al incrementar las astreintes dispuestas en autos a razón de $200.000 diarios.

Expone que ante dicha situación, su mandante continuó dando respuestas e informando que “la empresa proveedora no dio cumplimento con la entrega del material” pese a las intimaciones cursadas; ello, conforme surge de los informes presentados por el asesor legal de IPROSS.

Por lo expuesto, solicita el apoderado estatal que se revoque la imposición de astreintes y por ende la liquidación aprobada por medio del proveído dictado en autos en fecha 02-07-2024, toda vez que su mandante “adquirió los insumos requeridos (objeto de la presente acción), cumpliendo con la manda judicial y la falta de entrega de los mismo no corresponde a una reticencia de su parte sino que quien esta en falta es la empresa proveedora de los insumos quien reconoce su responsabilidad y a la cual se debe ordenar la intimación a los efectos de la presente”.

Tras citar jurisprudencia en aval de su pretensión, culmina señalando que deja “...expresados lo fundamentos que hacen a la cuestión una excepción a la regla y principio de la Ley N°2921 y que da lugar al presente recurso”.

 

CONTESTA TRASLADO

Se presenta el amparista el 04-09-2024, con patrocinio letrado, a los efectos de contestar el traslado conferido.

Argumenta -en esencia- que el IPROSS fundamenta su recurso en el supuesto cumplimiento de la manda judicial, en virtud de considerar que ha llevado adelante el procedimiento administrativo necesario para la adquisición de los elementos.

Entiende el accionante que resulta necesario determinar el alcance de la responsabilidad por parte de la demandada, teniendo en consideración que de acuerdo a lo que intenta determinar la misma, considera que por el simple acto administrativo de emitir la Orden de Compra es suficiente para dar cumplimiento a la manda judicial, sin acreditar la efectiva entrega de los elementos, su  facturación y cancelación y/o toda otra gestión necesaria para el suministro de los elementos peticionados.

Trae a colación la parte jurisprudencia y alude asimismo al derecho a la salud. Expone que la demandada cuenta con los medios y recursos suficientes para  poder llevar adelante una contratación directa, con el proveedor “I&S Medical S.R.L.” o con otro en cuestión.

Añade que de ningún informe elevado por IPROSS se desprende que haya efectuado el pago correspondiente por la compra, tampoco se acompaña la copia de la totalidad del Expte. administrativo bajo el cual tramitan a los fines de acreditar avances congruentes  para dar cumplimiento a lo ordenado.

Estima que de todo ello se desprende que IPROSS debe arbitrar los medios que sean necesarios para la entrega de los materiales peticionados, tal y como lo ordena la sentencia recaída en autos, y no deslindar su responsabilidad por el simple acto administrativo de emitir la Orden de Compra.

Alude el accionante a las demoras incurridas expresando que: “a los fines de acreditar que efectivamente el tiempo transcurrido es producto de la inactividad de la demandada, es dable mencionar que habiendo transcurrido más de 20 días a contar desde el despacho de la Carta Documento N.° C09671AA010, que fuera acompañada en fecha 10-06-2024, no ha existido a la fecha informe de nuevas actuaciones por parte de la demandada”.

Culmina exponiendo que aun cuando la demandada poseía una obligación de hacer impuesta por una sentencia judicial, ha demorado más de 4 meses en el cumplimiento de la misma, y busca fundar su proceder acompañando informes dilatorios, considerando esa parte que de avalarse esta postura, sería contrario al pleno ejercicio y protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

II

Ingresando al análisis de la vista conferida, comenzaré recordando que de manera constante y sostenida tanto ese Cuerpo como esta Procuración General vienen sosteniendo que, como regla general, resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas, honorarios y astreintes, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.

En esa línea vale recordar que ese Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la sentencia de amparo es revisable -en principio por ese Cuerpo por la vía de apelación- “exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución...” (Conf. STJRNCO, Se.  113/23 en autos “V.”, entre otros).

No obstante, sabido es que puede configurarse un supuesto que habilite una excepción a la citada regla de aplicación de la ley P N° 2921, cuando se acredite una afectación al derecho de defensa que asiste a la accionada, o se configure un supuesto de arbitrariedad manifiesta en la sentencia atacada (conforme pronunciamiento de ese Cuerpo en autos  “N.”,  entre otros).

Es decir, la regla permite excepciones dadas por supuestos específicos en los que la determinación carece de los requisitos de fundamentación necesarios que debe reunir todo pronunciamiento. Desde esa perspectiva conceptual considero que el trámite en estudio merece incluirse en dichas excepciones.

A propósito de ello de la lectura integral de las actuaciones observo que nos encontramos ante una acción de amparo referida a una cuestión de salud que cuenta con una sentencia favorable al amparista –de fecha 27/04/2024- mediante la cual se hizo lugar a la pretensión ordenando a la obra social IPROSS a que en el término de 5 días de notificado, arbitre los medios necesarios para que se le haga entrega al mismo del Marcapasos definitivo tipo D.D.D. Telescopio Rigido, Un Vaso, Dos Estiletes Laboratorios, y Vaina Extracción Evolución, debiendo para ello coordinar con LEBEN SALUD de la ciudad de Cipolletti y su médico tratante.

Sobre esa línea y adentrándome al tratamiento del remedio de apelación objeto de análisis, estimo ante todo que la cuestión venida en recurso -providencia del 02-07-2024 mediante la cual se aprobó la planilla de liquidación de astreintes acompañada al movimiento VR-00099-C-2024-E0021.-, habilita una excepción a la regla citada en párrafos precedentes.

De las constancias del trámite se observa –en lo esencial-, que en fecha 7 de mayo de 2024 se agrega informe proveniente de IPROSS en el que se describe la emisión de una orden de compra.

En fecha 10 de junio de 2024 la accionada informa de las intimaciones realizadas por el IPROSS a la firma proveedora.

En fecha 1 de julio de 2024 se tuvo por agregado informe proveniente de IPROSS presentado el 28/06/2024 en el que se alude al trámite de compra y a la emisión de la orden Nro. 219/24. Acompaña asimismo Carta Documento por la que el IPROSS intima a la firma respectiva a cumplir con la orden mencionada.

Completando esta reseña, cabe señalar que en fecha 11 de julio de 2024, al proveerse el escrito presentado en fecha 10/07/2024, se habilitó la feria judicial y se agregó y tuvo presente lo informado por el IPROSS, disponiendo que se haga saber.

En tal oportunidad la accionada exponía en relación a las intimaciones realizadas y a las dificultades expresadas por la firma proveedora para cumplir el compromiso.

Asimismo, en fecha 7-8-24 se provee nuevo Informe de la accionada presentado el 05/08/2024 mediante escrito rotulado: “INFORMA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA”.

En el mismo se expresa que “se acompaña copia de remito N.º 0001 – 00026789 en el cual la firma I&S Medical S.R.L. deja constancia de la entrega de la totalidad de los insumos requeridos por la parte a fin de que se realice la intervención quirúrgica del afiliado en cuestión. Conforme ello, es necesario resaltar que corresponde al médico tratante vincularse con el proveedor y fijar fecha de cirugía”.

Frente al panorama descripto, es dable recordar que el fin de las astreintes no es la indemnización de daños, ni una pena civil que sanciona el incumplimiento sino que, al ser conminatorias, procuran vencer la resistencia del deudor en cumplir una manda judicial.

Para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, las astreintes son medidas conminatorias, compulsivas, disciplinarias. Su principal finalidad es la de reforzar el poder de imperium de los magistrados, dotando de una herramienta -más- para doblegar la resistencia contumaz de un litigante que no cumple con obligaciones que surgen de una orden judicial.

En esa línea ese Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “...las medidas  conminatorias suponen la existencia de una sentencia condenatoria previa que impone un  mandato que el deudor no satisface deliberadamente y que, recién ante tal circunstancia,  procuran vencer la porfía del obligado mediante una presión psicológica que lo mueva a  cumplir (CSJN Fallos: 327:1258 y 320:186)”.

En ese sentido, este Cuerpo ha precisado que a fin de que proceda la  imposición de astreintes, es menester que se configure una conducta ciertamente dolosa, renuente o gravemente negligente (Conf. STJRNCO, Se. 86/23 en autos “N.” con cita a Se. 96/18 “G.”, Se. 92/20 “B.”, entre otros).

Así, del análisis de las actuaciones y aún con la evidente demora en efectivizarse la sentencia de fondo, a mi modo de ver no se configuraba al momento de su imposición una resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir y que sea apto para configurar una conducta  dolosa, renuente o gravemente negligente que permita imponer una sanción como en el sublite.

Bajo dicha tesitura, considero que no surgía en forma manifiesta una resistencia  de la requerida al cumplimiento de la orden impartida. 

Por otra parte, si bien es cierto que el proveído atacado no resuelve la procedencia de la aplicación de las astreintes, sino la liquidación de las mismas, considero aplicable mutatis mutandis lo dicho por ese Cuerpo al señalar: “... la decisión impugnada desconoció la provisionalidad característica de la resolución que hizo efectiva la conminación, circunstancia que autorizaba a revisar la imposición de las astreintes aun al momento de tratar la liquidación presentada por la actora, en tanto aquellas pueden ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (cf. art. 37 del CPCC), lo cual aconteció en el caso” (conf. STJRNCO, Se. 19/24 en autos “I.”). El destacado me pertenece.

En otras palabras, toda vez que la sanción pecuniaria de astreintes reviste carácter provisorio y no adquiere calidad de cosa juzgada, dicho criterio se aplica al caso de autos, resultando revisable la imposición de las astreintes aun en oportunidad de cuestionarse la liquidación practicada por la accionada.

En conclusión -sin desconocer lo propiciado y sostenido tanto por esta Procuración General como por ese Cuerpo con relación a la protección constitucional y  convencional de del derecho a la salud-, no advirtiendo la  presencia de un deudor recalcitrante que incumpla la sentencia de amparo, estimo que la determinación puesta en crisis configura un supuesto de arbitrariedad que habilita una excepción a  la regla de la Ley P N° 2921, debiendo hacerse lugar al recurso impetrado.

No obstante lo expuesto, teniendo presente el tiempo transcurrido desde que quedara firme la sentencia de fondo, y desconociéndose el derrotero seguido luego del aludido informe presentado por el IPROSS el 05/08/2024 en donde acompañara un remito con entrega de insumos (que fuera agregado a autos en fecha 7-7-24 con posterioridad al dictado del Sentencia Interlocutoria de fecha 06/08/2024 que aumenta astreintes y no hace lugar a la revocatoria), en mi carácter de Procurador General Subrogante propicio que, de resultar aún necesario, los obligados por la manda judicial implementen todas las conductas eficientes a su alcance a los fines del debido cumplimiento de la sentencia de amparo.

 

                                          III

En suma, es criterio de esta Procuración General que el Superior Tribunal de  Justicia deberá receptar el remedio interpuesto por el Apoderado de la Provincia de Río Negro.

 Es mi dictamen.

                                                                                             Viedma,   13   de Septiembre de 2024.

Fabricio Brogna López

Procurador General Subrogante

DICTAMEN Nº    177  /24