Sres. Jueces:
I
Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General, previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos en los términos del Art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199.
El remedio es interpuesto por el apoderado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 06.08.24 por la titular del Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 21 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Villa Regina en calidad de Jueza de amparo, Paola Santarelli, por la cual resolvió: “1) Hacer lugar al pedido de cese de astreintes dispuestos en autos, ello conforme los argumentos vertidos en los considerando. 2) Aprobar la planilla de liquidación de astreintes que practicara la parte actora en fecha 13/06/2024 por la suma de $3.200.000,00. 3) Imponer las costas de la presente ejecución de sentencia a la demandada por el principio objetivo de la derrota; regulando los honorarios...”.
El recurso es conferido en relación y con efecto suspensivo.
ANTECEDENTES
A los efectos de un mejor entendimiento cabe recordar que en fecha en 21.12.23 se presenta el Sr. O. M., con el patrocinio letrado de los Dres. Maicol Patelli y María Carolina Cailly, promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (IPROSS) destinado a obtener una orden judicial a fin de obtener la provisión de dos audífonos OTICON SIYA 2 MINI RITE 2.4G. A.O. y su cobertura al 100 %. 06.02.24.
Requerido a la Obra Social el informe circunstanciado previsto en el artículo 43 de la C.P. en fecha 28.12.23 se presenta el asesor letrado adjuntando Orden de Provisión N° 85/23 indicando que la entrega sería a través de Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos.
En fecha 04.01.24 el amparista solicita habilitación de feria sosteniendo que lo informado no eximente al IPROSS de su responsabilidad de proveer los auriculares, solicita se proceda a resolver.
Sentencia de fondo fecha 15.01.24
En lo que aquí interesa la Jueza de amparo teniendo presente las constancia de autos en su parte pertinente ordenó: “ 1) Hacer lugar al amparo interpuesto por el Sr. O. M. contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud; por ende, ordenar a éste último a la entrega, por la vía correspondiente y en el plazo de 10 días, de los dos audífonos OTICON SIYA 2 MINI RITE 2.4G. A.O. tal como fuera requerido en 4/4/2023; ello, bajo apercibimiento de imponer astreintes a requerimiento de parte. 2) Imponer las costas a la accionada””.
Seguidamente, el 29.04.24 la jueza de amparo resuelve “ 3) Hacer efectivas las astreintes impuestas por la suma de $50.000,00 por cada día de retraso en el cumplimiento, el que se computará a partir de su notificación; y tales se incrementarán a $200.000,00 diarias a partir del vencimiento de 15 días de la presente data haciéndolas efectivas a requerimiento de parte interesada.
En fecha 29.05.24 mediante providencia hace efectivo el incremento de las astreintes.
Seguidamente se suscitan diversas cuestiones en relación a la planilla de liquidación de las mismas a cuya lectura en honor a la brevedad me remito.
SENTENCIA.
En fecha 06.08.24 la magistrada tiene presente la impugnación formulada por la Fiscalía de Estado (25.06.24) en relación a la planilla efectuada por la parte actora mediante la cual sostiene que no se encuentran en su caso los requisitos de procedencia de las astreintes a lo que añade el cede de las mismas.
Para demostrar la inexistencia de un deudor recalcitrante acude a los informes presentados en fechas 13.06.24 y 19.06.24 tendientes a demostrar el progreso en el procedimiento de compra de la prótesis objeto del amparo. Seguidamente refiere a la oposición del amparista.
Explicitado ello, la magistrada recuerda –en relación a las astreintes- que su imposición es una facultad del Tribunal, orientada a que la parte reticente en el cumplimiento de una manda judicial, cese en dicha conducta al igual que determinar su cese o reducción según las circunstancias de cada caso (artículo 804 del CCyC y artículo 37 CPCC).
En tal sentido refiere al carácter mutable de las astreintes, citando doctrina y pronunciamientos relativos a dicha cuestión
Expuesto el marco conceptual ingresa al estudio concreto de autos recordando que mediante sentencia del 15.01.24 sostuvo - y aquí ratifica- que "...la relación de la accionada con la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos, es ajena a la relación entre el amparista y la accionada, debiendo ésta última dar una concreta, efectiva y oportuna respuesta a las prestaciones solicitadas, tal como se preceptúa en la normativa de procedimientos de adquisición de bienes por parte de la accionada dispuestos en Ley N° 3186 y su Decreto Reglamentario 123/1...”; cuestión que también fue ratificada en la resolución de fecha 29.04.24 en la que se resolvió no hacer lugar al pedido que realizara la accionada respecto a no aplicar astreintes.
No obstante expresa que conforme fuera informado por la accionada en fecha 02.08.24 “los audífonos fueron entregados al amparista, por lo que en el entendimiento que se ha dado cumplimiento con la sentencia dictada en autos, y cuyo incumplimiento fuera la razón de la imposición de astreintes, es que se hará lugar al pedido de cese de astreintes. No obstante ello, en cuanto a la impugnación que se realizara de la planilla de astreintes practicada en autos, en primer término he de dejar aclarado que la cuestión relativa a si corresponde o no la aplicación de dicha sanción ya fue resuelta oportunamente por la suscripta a lo largo de la tramitación de las presentes, por lo que solo me limitare a expresarme respecto a si corresponde aprobar la planilla que practicara oportunamente la parte demandante. Y a ello digo que conforme las constancias obrantes en autos, surge que la planilla practicada por la parte actora en fecha 13/06/2024 fue realizada de manera correcta, por lo que corresponde aprobarla”.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
Inicialmente la Fiscalía de Estado se agravia sosteniendo la contradicción del resolutorio por cuanto en el mismo acto se reconoció el cumplimiento de la manda judicial, resolviéndose el cese de las astreintes y, por otro, se decidió aprobar la planilla de astreintes practicada por el amparista.
Refiere que la sentencia recurrida fue dictada el día 06.08.24 y la entrega de la prestación se realizó el día 02.08.24, por lo que entiende que no corresponde la aprobación de da la planilla de liquidación dado que el objeto del amparo ya se encontraba cumplido. A lo que suma el carácter mutable de tales sanciones conforme lo expone la magistrada
En esa línea postula que se realizó un reconocimiento parcial del cumplimiento de la sentencia apuntando a la falta de coherencia.
Además indica que el IPROSS no ha sido un litigante recalcitrante en los términos decididos por el STJ in re “BAFFONI” de ese Cuerpo a lo que suma pronunciamientos recientes de ese Cuerpo.
En subsidio peticiona la morigeración del monto de la planilla aprobado en la sentencia toda vez que su agravio radica en el resultado aritmético de la liquidación acompañada tildándolo de desmedido excediendo el fin perseguido inherente a tales sanciones siendo excesiva y desproporcionada entendiendo que refiere mas a una reparación de daño que a una sanción.
CONTESTA TRASLADO
En primer lugar la actora solicita el rechazo del libelo recursivo en tanto no responde una crítica concreta y razonada el fallo en crisis.
Subsidiariamente contesta traslado postulando que la aplicación de la sanción como su incremento quedó firme. Expone que desde el dictado de la sentencia de fondo el IPROSS demoró más de cuatro meses en hacer entrega de los audífonos.
Expone que durante el período que se devengaron las astreintes, no se desprenden avances concretos ni se acreditó impedimento, objetivo ni ajeno a su voluntad, que le impidiera dar cumplimiento a la manda judicial, extremos necesarios para dejar sin efectos las astreintes impuestas en autos
En cuanto al segundo agravio indica que el recurrente pretende eximirse del pago de las astreintes, haciendo mención a presunciones que ya fueron oportunamente resueltas por el sentenciante.
II
Ingresando al análisis de la vista conferida, comenzaré recordando que desde ese Cuerpo como desde esta Procuración General de manera constante y sostenida se ha dicho que, como regla general, resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas, honorarios y astreintes, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
En esa línea vale recordar que, recientemente ese Superior Tribunal de Justicia ha dicho que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible, conforme con la Ley P 2921, es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo y que no resultan apelables, en principio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión (cf. “INOSTROZA” 21.02.24 ).
Bajo ese prisma no puede soslayarse que la resolución recurrida no constituye el fallo definitivo del amparo, el cual fue dictado el 15.01.24 el cual se encuentra firme y consentido según registros del sistema digital Puma.
Sin embargo, la regla permite excepciones, las que están dadas por supuestos específicos en los que la determinación ha configurado un supuesto de arbitrariedad manifiesta, y vulneración del derecho de defensa de las requeridas, circunstancia que habilita una excepción al principio general antes enunciado de acuerdo con el criterio establecido en la doctrina de ese Cuerpo in re "NECULQUEO" Se. 86/23, "ZAVALA FALUGI" Se. 144/23, "MARIANJEL"Se. 162/23; “INOSTROZA” fecha 21.02.24 entre otros.
Expuesto lo anterior una vez mas cabe considerar que las astreintes, en tanto sanciones pecuniarias de carácter conminatorio, se corresponden con una facultad de orden que todo Magistrado puede y debe ejercer llegado el caso de incumplimiento que tiene por fin vencer la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir, pese a la existencia de un mandato judicial que lo obliga a ello.
Al respecto bien vale recordar que ese Superior Tribunal de Justicia Cuerpo ha sostenido que “a fin de que proceda la imposición de astreintes, es menester que se configure una conducta ciertamente dolosa, renuente o gravemente negligente (cf. STJRNS4 Se. 96/18 "Gorodiesky", Se. 92/20 "Barria", entre otros)” in re “PROVINCIA DE RÍO NEGRO” Se. 98/23.
Sumado a ello no debe desconocerse su carácter provisional por lo que no están alcanzadas por el principio de la cosa juzgada ni mucho menos por el de la preclusión procesal, siendo objeto de revisión respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (cf. CSJN Fallos: 326:3081).
En esa misma línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto las resoluciones que persistían en la aplicación de las astreintes omitiendo considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo (Fallos: 335:246).
Frente a dicho marco conceptual aún con la demora que se advierte en la entrega de los audífonos, lo cual conforme presentación del amparista recién se efectivizó en fecha 01.08-24, a mi modo de ver -siendo que en definitiva el objeto pretendido ha sido cumplido al momento de mi intervención- tal como lo señala la magistrada, no se verifica la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir y que sea apto para configurar una conducta dolosa, renuente o gravemente negligente que permita imponer una sanción como en el sublite.
En definitiva, entiendo que el resolutorio puesto en crisis configura un supuesto de arbitrariedad que habilita una excepción a la regla de la Ley P N° 2921, debiendo hacer lugar al recurso impetrado en relación a los puntos II y III.
III
En suma, es criterio de esta Procuración General que el Superior Tribunal de Justicia deberá receptar el remedio interpuesto revocando la sentencia en los puntos II y III.
Es mi dictamen.
Viedma , 2 de septiembre de 2024.
Dictamen N° 172 /24
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