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Sres. Jueces:
I
Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida “sobre la apelación deducida en autos”.
El remedio es incoado por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada por la Dra. Paola Santarelli, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 21 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Villa Regina, que en lo pertinente resolvió: “1) Hacer lugar en su mayor extensión al amparo incoado por el Sr. J.L.L., en representación de su hijo M.V.L. contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud; por ende, ordenar a éste último a que en el término de 5 días reintegre las sumas reclamadas en autos; asimismo, ordenar al accionado a reintegrar los importes que se reclamen en el plazo de un mes de solicitados los mismos. Todo ello, bajo apercibimiento de imponer astreintes a requerimiento de parte...”.
El recurso ha sido concedido en relación y con efecto devolutivo.
ANTECEDENTES:
Conforme surge de lo actuado, en fecha 02 de mayo de 2022 se presenta con patrocinio letrado el Sr. J.L.L., en representación de su hijo menor de edad M.V.L., a los efectos de promover acción de amparo contra el IPROSS, con el objeto de que esa obra social cumpla con la cobertura integral “en su totalidad, en tiempo y forma y por su cargo” del tratamiento que recibe el joven.
Relata que su hijo padece Síndrome de Asperger, debiendo ser tratado con especialistas en psicología, psicopedagogía, fonoaudiología y neurología a los fines de mejorar su calidad de vida. Adjunta certificado de discapacidad.
Señala que conforme prescripción médica, M. asiste tres veces por semana a sesiones grupales e individuales de terapia en el Centro de Salud Desarrollo Pleno en la ciudad de General Roca, lo que implica realizar gastos externos al tratamiento -gastos de combustible y traslado- que son cubiertos de forma particular.
Expone que el pago de las sesiones de terapia lo abona el afiliado, obligándose el IPROSS a reintegrar el valor total de la prestación, pero es aquí cuando se produce el incumplimiento de la demandada, dado que el Instituto demora dos meses (aunque en alguna ocasión se ha extendido hasta cinco meses) el depósito del reintegro, lo cual le produce un daño importante en sus condiciones económicas para solventar los gastos del tratamiento mes a mes.
Considera que el método de cobertura en base a reintegros propuesto por la obra social, resulta contraproducente para el caso concreto, debido a que las deudas de IPROSS pueden generar posibles suspensiones en el tratamiento.
Afirma que es necesario que sea la obra social quien cumpla con su obligación de brindar la cobertura total de las prestaciones médicas de manera directa, y no mediante sistema de reintegro.
Hace notar que debe desembolsar anticipadamente la suma de $ 84.000 y luego de 2 o 3 meses IPROSS le reintegra dicho dinero, siendo desproporcionado y desajustado a las reglas de la coherencia económica en el contexto inflacionario de nuestro país. Más aun cuando percibe como trabajador $ 106.000 y $ 40.000, lo que representa el 79,25% de su sueldo, único ingreso y sustento de la familia.
Iniciado el trámite conforme el art. 43 de la Constitución Provincial, se solicitó a la requerida el informe de rigor, se ordenó la notificación a la Fiscalía de Estado y se dio intervención a la Defensoría de Menores.
El organismo accionado se presentó mediante su asesor legal el 27/05/2022 manifestando que no se dan en autos los requisitos de admisibilidad de esta vía restringida y excepcional.
Sostiene que en la delegación de IPROSS Villa Regina no consta ningún reclamo en relación a lo manifestado en la demanda, ni se ha dictado resolución alguna denegando cobertura de las cuestiones objeto de amparo.
Resalta que las prestaciones del menor están aseguradas conforme su diagnóstico y pedidos médicos de profesionales incluidos en la cartilla de prestadores del Instituto. Solicita entonces que se rechace la acción, pues el afiliado reclama por vía de amparo el reintegro o reembolso de sumas de dinero.
Indica que el Instituto se encuentra legalmente facultado a establecer la forma, modalidad, alcances, mecanismos y vías por las cuales reconoce cobertura de prestaciones de salud a sus afiliados y resalta que la solicitud de Maestra de apoyo a la Inclusión y/o Maestra de Apoyo y/o y prestaciones de índole educativa debe ser tramitada y realizada ante el organismo competente: el Ministerio de Educación.
El 27/07/2023 se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien contestó en fecha 28/07/2023 esgrimiendo su postura defensiva en favor de los derechos de M.
EL FALLO IMPUGNADO
Previa reseña de los antecedentes respectivos, la Jueza del amparo señala que por la presente acción “el Sr. L. solicita la cobertura integral, en tiempo y forma, de los tratamientos prescriptos a su hijo; solicitando que tal no sea por reintegro, que se le reintegren las sumas ya abonadas a los profesionales tratantes los meses de febrero y marzo del año 2022, y los gastos de combustible por traslado del adolescente a la ciudad de General Roca”.
Seguidamente, detalla el amplio marco normativo que regula el proceso intentado y los derechos involucrados en autos, particularmente el derecho a la salud y a la autonomía personal.
Cita un antecedente del STJ que entiende se asemeja al sub examine y aclara que -priorizando el interés superior del adolescente, quien además cuenta con plus protectorio debido a su discapacidad- hará lugar al amparo respecto del reintegro de las facturas presentadas e instará a la accionada a que extreme los recaudos para que los reintegros futuros se realicen en el plazo de un mes de solicitados los mismos.
Deja asentado que rechazará el planteo respecto a la modalidad de la prestación, siendo que tal es facultad privativa y exclusiva de la requerida, sin haberse cuestionado su arbitrariedad y en igual sentido resolverá respecto del traslado a la ciudad de General Roca, en tanto no ha sido materia de reclamo previo por parte del amparista.
En consecuencia, la magistrada resuelve hacer lugar a la acción promovida, en los términos supra referenciados.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
La representante de la Fiscalía de Estado esgrime como primer agravio la “improcedencia de la acción de amparo para resolver cuestiones patrimoniales”.
Menciona que no se encuentra en juego el derecho a la salud del niño, y por ende no hay una restricción manifiesta ni arbitraria al goce del derecho a la salud, ni acto denegatorio de cobertura del cual pueda surgir arbitrariedad o ilegalidad palmaria.
Señala entonces que no corresponde que por vía de amparo se ordene al IPROSS reintegrar al amparista en el término de 5 días las sumas reclamadas; ni tampoco ordenar al accionado el reintegro de los importes que se reclamen en el plazo de un mes de solicitados los mismos.
En tal sentido, destaca que el objeto del amparo ha devenido abstracto, toda vez que al resolverse la acción un año después de interpuesta, el reintegro reclamado ya fue realizado. Acompaña documento de “Consulta de Órdenes de Pago” del Banco Patagonia, con detalle de los depósitos efectuados al amparista, afirmando que a la fecha no existen pedidos de reintegro pendientes de pago.
Por otro lado, apunta que no cabe concebir la petición de una tutela ante un supuesto que en el caso aún no ha ocurrido, ni pueden presumirse jurisdiccionalmente eventuales incumplimientos de la prestadora en instancias futuras, en función de las constancias del expediente.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
La parte actora no se ha presentado a responder los agravios de la recurrente.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR GENERAL:
El Sr. Defensor General, Dr Ariel Alice, se expide en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC y advierte inicialmente que el Interés Superior del niño M. se encuentra debidamente custodiado por la actuación llevada a cabo por su padre con patrocinio letrado particular y por el Defensor de Menores e Incapaces.
Observa que la sentencia dictada es acorde al derecho constitucional y convencional y resguarda de manera concreta y razonable los derechos del niño, quien es merecedor de una doble protección legal, como menor de edad y como persona en situación de discapacidad.
Entiende que si bien las prestaciones se encuentran autorizadas, el reintegro de las mismas se efectúa de manera tardía y por ende se configura un acto arbitrario y contradictorio que en definitiva lesiona y altera los derechos constitucionales de M., habilitando la interposición de la acción expedita y rápida de amparo.
II
Ingresando al análisis del remedio deducido, iré adelantando que, en consideración a los planteos expuestos por la recurrente, la apelación incoada merece ser receptada. Doy razones.
En primer lugar, en relación a la manda que impone al IPROSS reintegrar en el término de 5 días las sumas reclamadas por el actor en este expediente, es dable recordar que ese Tribunal tiene dicho que: “No es precisamente el proceso de amparo el ámbito ordinario y natural para el debate y resolución de reclamos por el reintegro de los gastos de cobertura de prestaciones realizadas con anterioridad a la presentación del amparo” (cf. STJRNS4 Se. 129/20 “B. con cita a STJRNS4 Se. 133/18 “A.”).
Pero a mayor abundamiento, cabe advertir que, de las constancias arrimadas por la Fiscalía de Estado al presentar su recurso de apelación, surge que a la fecha del dictado de la sentencia -a más de un año de la interposición de la demanda- los reintegros correspondientes al mes de febrero y marzo de 2022 ya habían sido depositados en la cuenta del requirente, aun cuando ciertos pagos habrían sido rechazados por la entidad bancaria.
Por consiguiente, opino que asiste razón a la apelante cuando alega que al momento de decidir el a quo las sumas ya habían sido abonadas al requirente, por lo que el objeto del amparo -en ese punto- se había tornado abstracto.
En tal contexto, ante la inexistencia de controversia actual, considero que correspondía a la Magistrada del amparo aplicar el criterio ya sentado por ese Cuerpo según el cual el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (STJRNS4, Se. 88/23 “M.”, con cita a CSJN "J." del 23-11-1995; STJRNS4 Se. 39/21 "S.", Se. 88/22 "M.", Se. 06/23 "M.", entre otras).
Luego, en lo atinente a la orden impartida al Instituto Provincial para que proceda a “reintegrar los importes que se reclamen en el plazo de un mes de solicitados los mismos”, observo que no se encuentra acreditado en autos que el actor hubiera efectuado -en relación a la demora en el pago- algún tipo de reclamo o solicitud en sede administrativa en forma previa a interponer la presente acción.
Dicha circunstancia, entonces, resulta un óbice para que se pueda hacer lugar al planteo deducido por el accionante por la vía intentada, pues ese Alto Tribunal ha expresado que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4, Se. 33/22 “M.” en remisión a STJRNS4, Se. 12/20 “A.”).
Merced a lo anterior, y siendo que el fallo que se impugna no ha ponderado en forma adecuada el marco fáctico y legal aplicable al caso, entiendo que el mismo deberá ser revocado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, tengo en consideración que en la presente acción de amparo nos encontramos frente un adolescente de trece años que, conforme surge del certificado presentado padece “Síndrome de Asperger”, siendo merecedor por su condición del denominado plus protectivo convencional/constitucional por ser menor de edad con discapacidad.
En consecuencia, en tanto su padre ha alegado dificultades económicas que podrían poner en peligro la continuidad del tratamiento que recibe M., tengo para mí que “mutatis mutandi”, bien podrían hacerse extensivos al presente caso los fundamentos expuestos recientemente por ese Superior Tribunal en autos “M.” (Se. 105/23), en el sentido de que corresponde “exhortar a Ipross para que en lo sucesivo, efectivice el pago de los reintegros correspondientes a las prestaciones destinadas al niño con discapacidad dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos desde la presentación de los comprobantes respectivos por parte del afiliado, conforme al procedimiento previsto en la normativa aplicable. Asimismo, proceda a evaluar la incorporación del hijo del amparista en una de las hipótesis de excepción contempladas en la Ley K 2753 -art. 10 y conc(s).-, con intervención del Sector de Servicio Social y/o áreas pertinentes de la obra social”.
III
En suma, soy de opinión que ese Cuerpo deberá hacer lugar al recurso incoado por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, revocando la sentencia de fecha 21/09/2023 y contemplando las sugerencias formuladas por el suscripto, todo en función de los fundamentos antes expuestos.
Es mi dictamen.
Viedma, 01 de Noviembre de 2023.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 123/23.
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