Fecha: 29/01/2021 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0007/21 Nro. Expediente Z-2RO-1907-AM2020
Carátula: “Y. R. C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

 

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida sobre la apelación deducida y sustanciada en autos.

El remedio es interpuesto el 13-11-20 y fundamentado en fecha 30-11-20 por el Apoderado de OSDE, contra la sentencia de fecha 10-11-20 dictada por la señora Jueza del amparo Dra. Laura Fontana a cargo del Juzgado Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, que resolvió: “[I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. R. Y. y en consecuencia ordenar a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) proceda dentro de los 5 días de notificada la presente a: 1) Otorgar cobertura integral (100%) de REHABILITACIÓN y consiguientes sesiones de Kinesionlogía neuomotora; Psicomotricidad; Terapia Ocupacional; Fonoaudiología y Rehabilitación neurológica en el CENTRO IDEA KINESIS propuesto por la amparista, debiendo la obra social abonar en forma directa y/o por modalidad de reintegro los que correspondan conforme el nomenclador. 2) Otorgar cobertura integral (100%) de la atención psiquiátrica con la Lic. P. G., conforme los valores del nomenclador de prestaciones correspondiente. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Mil ($ 1.000) por cada día de retardo. - 3) Rechazar la pretensión de cobertura integral de medi(c)ación solicitada conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen a la obra social (artículo 68 del CPCyC) …”.

El recurso ha sido concedido en relación y con efecto suspensivo, aclarando la magistrada en providencia fechada el 26 de noviembre de 2020 que la regla en la concesión del recurso es con efecto suspensivo (art. 1 de la ley 2921) no dándose los supuestos de excepción contemplados, destacando por otra parte que “Idea Kinesis se encontraría iniciando los trámites ante los organismos correspondientes a fin de regularizar su situación, no surgiendo de autos que se hubieran interrumpido las prestaciones”.

 

ANTECEDENTES

A fs. 32 mediante presentación efectuada vía correo electrónico la Sra. R. Y., en representación de S. R., interpuso acción de amparo contra OSDE a los efectos que cubra los costos del Tratamiento de rehabilitación solicitados por los médicos tratantes.

Relata que el Sr. R. tuvo un ACV isquémico el 28 de mayo de 2018 requiriendo internación en el Sanatorio Juan XXIII inicialmente en UTI y luego en Sala General. Fue externado con una hemiplejia faciobraquiocrural izquierda para internarse en Centro de Rehabilitación en la ciudad de Neuquén (Clínica Pasteur) desde junio/2018 hasta noviembre/2018. Continuando con rehabilitación ambulatoria en la ciudad de General Roca en ADANIL.

Que en mayo/2019 continúa su rehabilitación en la ciudad de Junín - Provincia de Buenos Aires regresando a la ciudad de General Roca en 01 de febrero de 2020, habiendo iniciado los trámites para su traslado y tratamiento en diciembre/2019 para no interrumpir la rehabilitación.

Sostiene que desde OSDE Buenos Aires todo estaba en regla. Cuando llegaron a la ciudad no fue así y recién comenzó en marzo/2020. Debido a la situación de emergencia COVID 19 la rehabilitación la está recibiendo en su hogar.

Añade que, para dar continuidad a la rehabilitación comenzada en Junín, en "Idea Kinesis" se solicitó: Kinesiología Neuromotora: 15 sesiones mensuales; Psicomotricidad: 10 sesiones mensuales; Terapia Ocupacional: 10 sesiones Mensuales; Fonoaudiología: 12 sesiones mensuales; Rehabilitación neurológica complementaria en gimnasio con profesor de educación física: 12 sesiones mensuales.

Por otro lado, también control Psiquiátrico cada 15 días o de acuerdo con la necesidad, teniendo en cuenta lo avalado por su certificado de discapacidad. La Psiquiatra que lo atiende no está en la cartilla de prestadores de OSDE pero el único que estaba lo evaluó y el Sr. R. no se sintió cómodo. Destaca que realiza tratamiento con dicha profesional Psiquiatra desde hace aproximadamente cinco años.

Afirma que las prestaciones que ha brindado OSDE desde la pandemia no han sido las solicitadas y por algunas han debido abonar.

Que el día 11 de mayo de 2020 envió un mail solicitando el reintegro de las consultas de psiquiatría. Reiterándolo el 05 de junio de 2020 oportunidad en la que le informan que le reintegrarían $ 240 por consulta cuando fue abonado $ 2.000.- Indicándosele que para la cobertura al 100% debía presentar una serie interminable de papeles, que envió en 16 de junio 2020. Terminando por cubrir sólo $ 621, no el 100%.

Que el día 25 de junio de 2020 le informaron del Centro de Rehabilitación "Idea Kinesis" que OSDE pagará por cada sesión de rehabilitación $ 621 debiendo asumir la diferencia. Que el valor de la sesión de rehabilitación de acuerdo a la Superintendencia de Salud en Discapacidad es de $ 842 por lo que debían avisarles que harían para no tener que suspender el tratamiento, ya que si no paga lo que OSDE no pagó suspenderían la rehabilitación ese mismo día (25-06-20).

Explica que ante ello envío a OSDE un mail solicitando que revisen la situación ya que tenía entendido que la cobertura de discapacidad tenía que ser del 100% si estaba relacionado con su Certificado lo solicitado. Añade que le comunicaron que no le cubrirían lo solicitado, dejándolos sin apoyo siendo que el Sr. R. no puede interrumpir la rehabilitación ni el tratamiento Psiquiátrico ya que le traería consecuencias en su vida y en la de los que lo acompañan y conviven con él. Señala que se encuentra medicado con quetiapina; ácido valproico, atorvastatina; omeprazol, Vitamina D; paracetamol según necesidad, aspirina.

Mediante presentación de fecha 30 de junio de 2020, aclara que solicita la cobertura al 100% de las consultas Psiquiátricas que necesite el Sr. R. por estar dicho diagnóstico dentro del Certificado de Discapacidad. También las prestaciones de todas las sesiones de rehabilitación y la cobertura de su valor.

Además, solicita, la actualización del pago de lo adeudado en Idea Kinesis para continuar con la rehabilitación y el reintegro de las consultas de Psiquiatría abonadas en un 100%.

 En el marco del art. 43 de la Const. Provincial se requiere informe a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) quien se presenta a fs. 51/62 a través de su representante solicitando el rechazo de la pretensión de la Actora.

En lo esencial, afirma que desconocen los profesionales que atienden actualmente en Idea Kinesis, ya que no resulta un prestador contratado. Sostiene que la normativa exige que las prestaciones se realicen a través de prestadores contratados, teniendo OSDE profesionales más que calificados para brindar cobertura en Terapia Ocupacional, los cuales menciona.

Refiere que si bien el Sr. R. goza del derecho a la salud, la Ley de Discapacidad Nro. 24901 no contempla la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendan.

Concluye diciendo que corresponde brindar la cobertura integral de las prestaciones que requieran los beneficiarios para tratar su patología discapacitante a través de prestadores de la obra social, o de acuerdo con los valores estipulados en el plan de cobertura contratado para el sistema de pago directo en caso de optar por realizar el tratamiento indicado con profesionales ajenos al listado de prestadores, siempre que dicha prestación sea pasible de esa modalidad de cobertura. Agrega por último que en el caso no hay ningún antecedente profesional, ni fundamentación médica que acredite mínimamente que la Dra. P. G. o Idea Kinesis deban intervenir imprescindiblemente.

 Se celebró audiencia en forma remota, oportunidad en la cual la obra social expresó que no se niega a la cobertura sino con prestadores no contratados. En dicho marco el apoderado de la accionada manifestó que de comenzar y acreditar Idea Kinesis los trámites para su inscripción como prestador ante el Registro Nacional de Superintendencia de Salud podría evaluarse el inicio de la cobertura.

Con posterioridad Idea Salud-Kinesis asumió el compromiso de realizar los trámites tendientes a la registración. Hecho saber el compromiso asumido se presentó la Obra Social indicando como positivo el compromiso que ha asumido el prestador respecto a su futura regularización. Sin embargo, manifiesta que teniendo en cuenta que no se encuentra habilitado por Salud Pública de la Provincia para la rehabilitación en Centro, brindará la prestación a valores de Resolución 428/99 MS, únicamente bajo condición que la actora asuma la responsabilidad absoluta por la elección del prestador Idea Salud/Kinesis. Hecho saber a la amparista, se presentó solicitando el rechazo de lo manifestado por OSDE.

Por otra parte, obra dictamen emitido por la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Elizabeth Quesada quien dejó sentado que, sin perjuicio que el Sr. R. no posee restringida su capacidad a la fecha, dada su patología, tiene una discapacidad que lo hace merecedor de la tutela prescripta.

Se expide, en suma, a favor de lo planteado por la amparista,

 

EL FALLO EN CRISIS

En su sentencia  de fecha 10-11-20 la Jueza del amparo reseñó en primer término los antecedentes respectivos, para luego manifestar que atento la naturaleza del planteo a decisión, la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de S. R.; permitiéndole a través de un proceso de rehabilitación en un centro integral, lograr un equilibrio psicofísico necesario para sustentar su salud motora, su autonomía personal e incorporación a la vida social.

Tiene en cuenta que los derechos involucrados no sólo tienen raigambre constitucional, sino que además revisten naturaleza supralegal, mencionando al  respecto el art. 59 de la Constitución Provincial,  la ley nacional  nro. 24.901 (a la cual la Provincia de Río Negro adhirió a través de la ley nro. 3.467 (art. 1),  y las prescripciones de las leyes provinciales nro. 2.055 y  4532.

 Se extiende con relación a la ley 24.901 refiriéndose específicamente a lo estipulado con relación a la rehabilitación, a fin de adquirir o restaurar aptitudes o intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; estableciéndose además que en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art.15).

Añade que en la ley 2.055 (texto modificado por ley 3.980), en el art. 1ro. se instituye “un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales...”, extendiéndose con relación a lo estipulado por dicha normativa.

Expone que por su parte la rehabilitación psicológico-social estará encaminada a lograr la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus características personales, sus motivaciones e intereses y estará dirigida a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales (art. 13); debiendo el Estado fomentar el tratamiento y apoyo psicológico-social simultáneamente al médico-asistencial (art. 14).

Manifiesta asimismo la magistrada que recientemente se sancionó en nuestra provincia la ley 4532 que adhirió a la ley nacional 26.378 aprobatoria de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” y que en lo referente a la salud y rehabilitación en su art.25, establece que los Estados parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud debiendo asegurarles el acceso a servicios de salud.

Indica que en el caso de autos se busca la cobertura integral por parte de la Obra Social del tratamiento de rehabilitación física de una persona con discapacidad. Expone que se encuentra presente la urgencia del tratamiento del amparista y que la Obra Social se ha negado a cubrir de manera integral (100%) aduciendo la necesidad de inscripción de Idea Kinesis como prestadores en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendiencia de Servicios de Salud para los casos de rehabilitación.

Sostiene que, al propio tiempo, también adujo que por la situación de aislamiento social no resultaba posible la prestación y que una vez que se superara la emergencia -previa evaluación interdisciplinaria, en caso de certificar su necesidad- tendría cobertura 100% a través de prestadores de la Obra Social o a valores nomenclador si opta por prestadores no contratados.

Recuerda al respecto la magistrada que la Obra Social ha brindado cobertura por las prestaciones que aquí nos traen por caso en las ciudades de Neuquén y Junín. Siendo del mismo tipo las que se requiere cubra a prestadores del centro de rehabilitación Idea Kinesis.

Por otra parte, menciona la a quo que, si bien esta entidad no contaría con la inscripción como prestador en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, ha asumido el compromiso de realizar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento e inscripción como prestador, resultando en la ciudad de General Roca el único Centro de atención que reúne a todos los profesionales con las especialidades que requiere el Sr. R. para su rehabilitación integral.

 Señala que “a dicho centro concurrió por derivación del centro al cual asistía en Junín, Provincia de Buenos Aires.

Especifica que, como se desprende del informe de Ideas Kinesis, actuar en forma interdisciplinaria resulta beneficioso para el paciente.

Añade la Jueza que la necesidad de asistencia a un Centro de Rehabilitación integral ha sido señalada por los profesionales respectivos y que la Obra social no ofrece un centro integral alternativo en la ciudad de General Roca, habiendo mencionado centros que se encuentran situados en la ciudad de Neuquén.

Estima en tal orden la Magistrada que si bien asiste razón a la obra social para exigir a Idea Kinesis la inscripción ante prestadores del Registro Nacional de la Superintendencia de Salud -lo que se habría iniciado con motivo del presente amparo-, tal conflicto y/o a todo evento el incumplimiento de las normativas impuestas por el organismo mencionado resultan ajenas a la amparista, agregando que la urgencia de contar con una atención integral de la patología, y las condiciones impuestas por la pandemia limitan la posibilidad de acudir a otros centros.

Por ello advierte como única posibilidad por el momento para brindar un adecuado tratamiento el de la cobertura por parte de los profesionales que en forma integral tratan al paciente en el centro Idea Kinesis. Ello por cuanto no hay otro centro de iguales características en esta ciudad y, además, porque ha asumido el compromiso de obtener la inscripción en la SSSalud.

Menciona que la modalidad de las prestaciones, en el domicilio del Sr. R. o en el Centro propiamente dicho, queda a criterio de los profesionales. Debiendo de igual modo la Obra Social cubrir los gastos que demanda el traslado al centro de rehabilitación en caso de que no se efectúa la labor de rehabilitación en el domicilio del Sr. R..

En cuanto a la modalidad (pago) de la cobertura, concluye que deberá la obra social efectuar el pago directo a Idea Kinesis, y para el caso de que ello no resulte posible por la falta de inscripción, por la modalidad de reintegro a la amparista conforme los valores de Nomenclador. En este último caso hasta tanto Idea Kinesis pueda contar con las autorizaciones e inscripciones correspondientes y/o exista otro centro que brinde iguales prestaciones.

A su turno y ya con relación al reclamo de la amparista referido a la cobertura integral de la medicación prescripta a su esposo, recuerda que la Obra Social resaltó que la cobertura que efectúa es del 100% de la medicación reclamada aclarando que sólo cubre el 40 % del medicamento Omeprazol por considerar que no resulta una medicación ligada a su patología discapacitante.

Considera así la Jueza que la amparista no ha demostrado ni indicado qué medicación no le ha sido cubierta en un 100% ni que la medicación cuya cobertura es del 40% este ligada directamente con la patología del Sr. R.. Merced a ello, encuentra que sin perjuicio de incluir como parte del reclamo de la presente acción la cobertura farmacológica, la misma no encuentra sustento por cuanto se advierte que la cobertura integral (100%) y respecto del Omeprazol, no ha acreditado que guarde directa relación la patología discapacitante y que por ello merezca cobertura integral.

Expidiéndose luego sobre prestación “psiquiátrica”, menciona que surge de los informes y del Certificado de Discapacidad que el Sr. R. presenta “Trastorno afectivo bipolar”. Asimismo, que “guarda una relación médico - paciente con la Dra. G. desde 2014. A la fecha, un vínculo construido en cinco años”.

Advierte que la negativa de cobertura integral (100%) por parte de la Obra Social se finca en que cuenta con prestadores en su cartilla. Sin embargo, el Sr. R. ha asistido a un profesional y no se ha sentido cómodo con este.

Dadas las peculiaridades de este tipo de prestación, considera que el vínculo que se pueda establecer con la profesional y su afianzamiento resulta imprescindible para un adecuado y continuo tratamiento en procura de la rehabilitación de la psiquis del paciente. Trae a colación jurisprudencia de ese STJ referida a la temática.

Conforme con ello encuentra que la obra social debe reconocer y cubrir esta prestación de manera integral, pero en el marco de los valores de nomenclador que informa la Superintendencia de Seguros de la Nación. Deja constancia que la prestación será exigible a partir de la notificación de la sentencia, excediendo al marco del presente amparo la cobertura de reintegros, los que por otra parte no se han acompañado en documental o descripción de su cuantía.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

En su memorial de 30-11-20 el Apoderado de OSDE se agravia considerando que resulta improcedente la vía de la Acción de Amparo, en tanto no se dan en el caso los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Estima que no existió ni existe ninguna conducta de su mandante que hubiese afectado o afecte garantía constitucional alguna, y en especial, la del derecho a la salud de la actora.

Plantea por otra parte arbitrariedad en la valoración de los hechos y de las pruebas, considerando que la sentencia debe ser dejada sin efecto, en tanto es incongruente, resuelve cuestiones ajenas a la litis, y no tiene sustento en las constancias de autos.

Esgrime que se ha incurrido en una incorrecta aplicación de la normativa imperante, manifestando que la sentencia debe ser revocada en lo que es materia de agravios, en tanto soslaya el cumplimiento de normativa federal aplicable, efectúa meras consideraciones abstractas, citas doctrinarias y jurisprudenciales genéricas, sin el debido análisis del caso concreto en debate, las pruebas, los hechos que lo generaron y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Critica en tal orden la cobertura del centro solicitado por la amparista, entendiendo que no corresponde que sea la empresa Idea Kinesis, ya que la misma no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Hace extensiva su crítica a la cobertura de las prestaciones de la Dra. G. -psiquiatra-.

Indica en cuando a esto último que el Alto Tribunal ha descalificado por arbitrariedad aquellas sentencias que impongan la condena a cubrir las prestaciones solicitadas por personas con discapacidad por medio de profesionales ajenos a la institución, en el entendimiento que en tal supuesto se prescinde del régimen jurídico de aplicación para empresas como la demandada.

 

CONTESTA TRASLADO

                        El remedio de apelación ha sido contestado en fecha 15-12-20 por la amparista, quien se refiere puntualmente a cada uno de los agravios esgrimidos, estimando que deben desestimarse los mismos, confirmándose la sentencia de autos.

 

DICTAMEN DEFENSORIA GENERAL

                                    En su intervención, el Sr. Defensor General Dr. Ariel Alice considera que corresponde que la Obra Social cumpla con la provisión total del tratamiento de rehabilitación detallado en la acción de amparo, para de esa manera satisfacer el derecho a la salud del Sr. R., quien padece “anormalidades de la marcha y de la movilidad. Hemiplejia. Trastorno afectivo bipolar. Secuelas de enfermedades cerebrovascular”; en tanto –dice- se debe tener prudencialmente en consideración, que estamos ante una persona en condición de vulnerabilidad que merece especial y urgente protección por parte del Estado, en consonancia con el amplio abanico proteccional de raigambre constitucional y convencional que lo asisten.

                        En suma, solicita que se rechace el recurso deducido por la Obra Social y se confirme en todos sus términos la resolución cuestionada por resultar una sentencia con fundamento razonado y legal, que se encuentra acorde al corpus iuris de Derechos Humanos y a la doctrina legal de ese Superior Tribunal.

 

II

Ingresando al análisis de la cuestión traída a esta Procuración General iré adelantando que, desde mi punto de vista, la apelación incoada no posee chance de prosperar.

Reiteradamente hemos expuesto que este tipo de remedios de carácter extraordinario deben ser ponderados de manera estricta, es decir, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada.

En virtud de tal manda, la crítica a realizar respecto de todo decisorio judicial debe consistir -a los fines de conmoverlo- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometidos en la elaboración de este, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones que llevan a todo Juez a arribar a su decisión, todo lo cual no se advierte cumplimentado en el presente caso.

Así, los agravios incoados no consiguen demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Magistrada del Amparo al hacer lugar –en la parte pertinente- a la acción incoada, motivo que ha de obstar por sí mismo al progreso del remedio en cuestión.

Al respecto, cabe advertir que los planteos de la parte recurrente se limitan -en esencia- a esgrimir similar línea argumental a la esgrimida al contestar el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial (fs. 51 y ss.), ya evaluada adversamente en el fallo respectivo y cuyas conclusiones no se logran rebatir en la presente instancia.

Resulta pertinente recordar que ese Superior Tribunal ha afirmado que en lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho (Cfr. STJRNCO, Se. 140/15, “D.”).

Del mismo modo, ese Tribunal cimero viene destacando que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 144/17 "G.”).

Puntualmente, cabe considerar que la Magistrada ha realizado una detenida evaluación de los antecedentes de autos, teniendo en cuenta tanto la situación de discapacidad que enfrenta el paciente y sus dolencias, como las consideraciones vertidas por los profesionales que lo asisten (vid v. gr. Informe Dra. B. R. de fs. 70/71).

 En tal orden, ha valorado asimismo las defensas esgrimidas por la obra social (a punto tal que no ha receptado la pretensión de la amparista relativa a la cobertura integral de la medicación), resolviendo, en suma, sobre la base de la normativa involucrada precedentemente citada.     

Por lo demás, considero que no resultan viables los planteos de la accionada cuando, frente a la particular situación sub examine, cuestiona que se la obliga al pago de sumas de dinero a prestadores médicos ajenos a la entidad.

A modo de ejemplo vemos que recuerda la Jueza que “…la Obra Social ha brindado cobertura por las prestaciones que aquí nos traen por caso en las ciudades de Neuquén y Junín, siendo del mismo tipo las que se requiere cubra a prestadores del centro de rehabilitación IDEA KINESIS. De ello se avizora como innecesaria la evaluación interdisciplinaria que la Obra Social pretende realizar con carácter previo al otorgamiento de la cobertura. En efecto, cuenta con los antecedentes médicos del Sr. R. quien sufrió ACV en el año 2018 y con los antecedentes de las prestaciones de rehabilitación que le ha brindado desde entonces”.

Menciona asimismo que, si bien Idea Kinesis no contaría con la inscripción como prestador en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, ha asumido el compromiso de realizar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento e inscripción como prestador “resultando en la ciudad de General Roca el único Centro de atención que reúne a todos los profesionales con las especialidades que requiere el Sr. R. para su rehabilitación integral”.

Especifica además que del informe de Ideas Kinesis surge que actuar en forma interdisciplinaria resulta beneficioso para el paciente en tanto cada profesional colabora desde su disciplina con otros profesionales, programando y organizando planes conjuntos con el objetivo de mejorar la autonomía del paciente.

Añade incluso la Jueza que “la necesidad de asistencia a un Centro de Rehabilitación integral ha sido señalada por la Dra. B. R. y también fue solicitada rehabilitación tipo Hospital de día (Idea Kinesis) por el Dr. C. P. - Neurólogo- La Obra social no ofrece un centro integral alternativo en la ciudad de General Roca. Habiendo mencionado, centros que se encuentran situados en la ciudad de Neuquén ("Madre Teresa" o "Pasteur") lugar al cual resulta complejo en los tiempo actuales el traslado. El destacado me pertenece.

Ese Cuerpo ha señalado (vid STJRNCO, Se. N° 101/18 en autos “M.”) que la Provincia de Río Negro en el art. 36 de la Constitución Provincial dispone como obligación estadual la protección integral a toda persona con discapacidad, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, sumado a que existen dos convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporada al derecho interno por la ley 25.280; y la Convención Internacional sobre derechos de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la ley 26.378 (cf. STJRNS4 Se. 94/16 “A.”, entre otros).

Incluso recordó en tal ocasión que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -ley 24.901- a través de la ley D 3.467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 Se. 94/16 “A.” y Se. 81/18 “C.”, entre otros).

Cabe añadir que además en el mismo fallo se expuso mutatis mutandis que “… tal como lo señala la Procuración General, resulta imposible soslayar que no surge del expediente un ofrecimiento por parte de UPCN a su afiliada de una institución de similares características al “Centro de Neurorehabilitación Bariloche” -CENEBA- o bien otros profesionales médicos que se encuentren registrados en su cartilla de prestadores y puedan ofrecer el tratamiento de neurorehabilitación que la salud de la afiliada requiere”.

En efecto, cabe recordar que en dictámenes anteriores este Ministerio Público ha dejado sentado un amplio criterio respecto a temas tan sensibles como la salud y la discapacidad, destacando la necesaria protección de los más débiles, tal como sucedió v. gr. en el Dictamen Nº 105/18 que emitiera el suscripto en la mencionada causa “M.”.

Por otra parte, considero que los planteos de la apelante en la actual instancia tampoco logran superar la determinación adoptada por la a quo al expedirse con relación a la prestación “psiquiátrica”, advirtiendo que el Sr. R. “guarda una relación médi(c)o-paciente con la Dra. G. desde 2014. A la fecha, un vínculo construido en cinco años”.

Cabe mencionar que tal circunstancia se corrobora con lo informado por la Dra. R. -profesional que asiste al Sr. R.-, quien ha expresado a fs. 70: “según la discapacidad que presenta desde el punto de vista psicológico se requiere tratamiento psiquiátrico con su actual médica tratante Dra. P. G. ya que está establecido el vínculo médico paciente con lo cual es muy conveniente en este contexto”. Aclara asimismo que la demora en lo solicitado (se refiere también a la rehabilitación integral que requiriera) “perjudica la evolución física y psíquica de mi paciente”. 

Ha destacado también la Jueza que el Sr. R. ha asistido a un profesional y no se ha sentido cómodo con este, expresando en el resolutorio que “la prestación es muy trascendental en la vida personal del paciente por su patología previa y post ACV. Es decir que a lo complejo de su patología preexistente se le suman las propias del ACV complejizando aún más su estabilidad emocional. Dadas las peculiaridades de este tipo de prestación considero que el vínculo que se pueda establecer con la profesional y su afianzamiento resulta imprescindible para un adecuado y continuo tratamiento en procura de la rehabilitación de la psiquis del paciente”.

Merced a todo ello, entiende que la obra social debe reconocer y cubrir esta prestación de manera integral “pero en el marco de los valores de nomenclador que informa la Superintendencia de Seguros de la Nación”.

En consecuencia, considero que el fallo se condice con los principios rectores en la materia, contando el resolutorio con fundamentación razonada y legal para otorgar andamiaje a la acción (art. 200 de la Constitución Provincial), toda vez que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que la magistrada a quo le ha prodigado.

Estimo así que resulta aplicable a autos lo sostenido de manera reiterada por ese Superior Tribunal al manifestar que es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (Conf. STJRNS4, Se. 166/14 en autos: “A., G. E. C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCION DE AMPARO -ART. 43 C. PCIAL. - S/ APELACION", Expte. Nº 27434/14-STJ-).

Frente a todo ello, el análisis del pronunciamiento impugnado y su confronte con las constancias obrantes en la causa y con los agravios esgrimidos, permite en mi opinión concluir que el decisorio de autos debe ser confirmado.

 

 

III

En función de lo antes expuesto, es criterio del suscripto que ese Superior Tribunal de Justicia debe rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando la sentencia dictada por la señora Jueza del amparo Dra. Laura Fontana a cargo del Juzgado Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca.

 

Es mi dictamen.                                     

                                                             Viedma, 29 de enero de 2021.

 

 

DICTAMEN Nº 07 /21.