Fecha: 28/03/2007 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0068/07 Nro. Expediente 21751/06
Carátula: H., R. E. F.s/Robo agravado por el uso de arma en calidad de coautor (37280 J.I.2) s/Casación
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Texto Completo
 

Excmo. Tribunal:

I

Ante la voluntad del condenado R. E. F. H., exteriorizada a fs. 340 vta. de “apelar” el resolutorio de V.E. que le fuera notificado; y dispuesta a fs. 342 la intervención de la defensa del mismo para que perfeccione y fundamente en un plazo perentorio el recurso intentado; se presenta a fs. 343/350 la Defensora General subrogante doctora Marta Gloria Gianni, interponiendo recurso extraordinario federal contra el resolutorio N° 12 STJRNSP del 26-02-07, que declarara formalmente inadmisible el recurso de casación impetrado, confirmando en todas sus partes la sentencia condenatoria respectiva por haber sido revisada en forma integral.

II

Que motiva la defensora su presentación en la doctrina de la arbitrariedad, manifestando que funda su planteo en el “temor de parcialidad” en el análisis de la prueba aportada durante el juicio.

Considera así la presentante que estaríamos en presencia de un supuesto de gravedad institucional, que constituiría cuestión federal suficiente, por encontrarse involucrada la garantía de juez imparcial reconocida por el art. 33 de la Constitución Nacional.

III

Que, ocupándome ya del análisis de los agravios vertidos en el escrito respectivo, comenzaré destacando que si bien basa sus argumentos la recurrente en la doctrina de la arbitrariedad, invocando en su presentación la garantía constitucional del Juez Imparcial, no se observa en el relato desarrollo útil alguno tendiente a demostrar que el resolutorio de V.E. haya incurrido en tales vicios.

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiterando desde hace años que: “... no basta citar garantías  acordadas por  la  Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho  cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías  invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Por otra parte, siendo que el remedio impetrado debe demostrar la hipotética sinrazón o los vicios en que habría incurrido el Tribunal de Casación al revisar la condena respectiva, no ha acreditado la parte a pesar del esfuerzo realizado, de qué modo la resolución de fs. 324/337 habría incurrido en tales defectos.

Mutatis mutandi”, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación que: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-), toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya la sentencia recurrida …” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/03/2003, LA LEY 2003-C, 813 del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).

Dable es advertir que en mi opinión el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto, sobretodo considerando que del análisis del resolutorio de ese Cuerpo, fundamentalmente a partir del punto 4 (con sus sub incisos), 5 y 6, surge que se ha ocupado V.E. de los motivos centrales esgrimidos por el entonces casacionista, brindando extensos fundamentos por los que entendía que correspondía rechazar el recurso de casación intentado, todo lo cual permite advertir que el decisorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 110, 369 y ccdtes. del CPP y 200 de la Constitución Provincial).

Frente a ello –y como adelantara-, el remedio actualmente en estudio no ha logrado demostrar el desacierto en que habría incurrido ese Cuerpo al dictar el rechazo, circunstancia ella que ha de obstar por sí misma el progreso del recurso impetrado, por lo que no se ha demostrado que se haya configurado en autos cuestión federal suficiente a los efectos de la intervención del Alto Tribunal de la Nación.

Así, se ha dicho que: "Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian." (Fallos 302: 155).

En conclusión, considero que no ha demostrado la parte los importantes vicios que denuncia, al no observarse en autos absurdidad o arbitrio alguno que merezca la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación, máxime considerando que éste ha señalado reiteradamente que: La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”,  11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).

IV

Que en suma, y por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.

ES MI DICTAMEN.

Viedma, 28  de  marzo  de 2007.

 

                                                                                      Adriana C. Zaratiegui

                                                                Procuradora General Subrogante

 

DICTAMEN Nº  68/07.