CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. J. L. C/ FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-00896-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli, abogados defensores de V. F. y G. L. F., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensa interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 24 dictada en autos el 13 de Marzo de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Marcos L. Botbol y Juan M. Ruggli en representación de H. C. L., V. F. y G. L. F., con costas…”
Plantea que en el caso existe cuestión federal suficiente, por cuanto se encuentran en juego las garantías de juez natural, debido proceso, defensa en juicio y de igualdad (arts. 18 y 16 CN), así como el principio procesal de doble conforme.
En este sentido, alega que mientras el querellante pudo recurrir dos veces las decisiones que le fueron adversas, impugnaciones que fueron debidamente tratadas, a sus defendidos no se les brindó tal oportunidad siquiera una vez.
Considera que también se ha violentado el principio de inocencia e in dubio pro reo, ello, sin perjuicio de la flagrante arbitrariedad.
Entiende que de convalidarse la resolución atacada, quedaría firme la sentencia del TI que haciendo lugar a la impugnación de la querella, revocó la excepción de incompetencia opuesta por esa defensa. Agrega que la situación cobra relevancia cuando se aprecia que el Tribunal ignoró el principio que impone que la competencia corresponde a los jueces del lugar donde presuntamente se cometió el supuesto ilícito, en el caso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y arbitrariamente, interpretó que debía intervenir la judicatura de Río Negro.
II. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que, en atención a los antecedentes del caso, este MPF carece de legitimación para expedirse sobre los agravios planteados por la Defensa contra lo resuelto en el presente trámite, legitimación que perdió desde que se confirmó el archivo por el Fiscal Jefe en fecha 25/07/2022.
El Fiscal Martín Lozada, compartiendo el criterio y la fundamentación del Sr. Fiscal del Caso, consideró ajustada a derecho la resolución que dispuso desestimar la denuncia por aplicación del art. 128 inc. 1° del CPP, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen delito. Posteriormente, se realizó la conversión de la acción en privada.
El archivo efectuado por el MPF limita la posibilidad procesal de intervención por parte de esta Fiscalía General, lo contrario implicaría conculcar el principio de defensa y debido proceso.
A mayor abundamiento, se ha sostenido respecto a la posibilidad de conversión de la acción penal pública en privada para la continuación de la acción penal en forma autónoma por parte de la querella, contenida en el art. 129 de la Ley 5020 que “…Si el fiscal superior decide "confirmar" lo decidido por su colega de menor grado, su decisión no será susceptible de revisión alguna (v. gr., no se podrá reclamar otra más, como en el primer caso). Asimismo, frente a esta hipótesis, la víctima dentro del quinto día de notificada de tal cosa, estará habilitada para constituirse en parte, si aún no es querellante, y peticionar luego, ante un juez, la conversión de la acción penal pública "en privada", y así continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma. i) La norma en examen resulta ser bienvenida. Ello porque permite ponderar y controlar la función del fiscal del caso a través de otro funcionario del Ministerio Público y de rango superior. Y al respecto, la doctrina afirma: cuando la decisión de desestimación o archivo fiscal haya sido convalidada luego del mecanismo ya previsto, la víctima queda habilitada a iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella cualquiera fuera el delito de que se trate (v. gr., el delito de acción pública se convierte en acción privada para su tramitación). La conversión también es posible cuando el fiscal haya aplicado un criterio de oportunidad. Una vez iniciada la querella, el Ministerio Público Fiscal no puede retomar la persecución…” (FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Anotado y Comentado Tomo 1, PubliFadecs, Neuquén, 2017, pág. 729).
Ahora bien, en mi calidad de garante de la legalidad del proceso, sin perjuicio de la falta de legitimidad para expedirme sobre los agravios concretos, entiendo que si corresponde que me expida sobre la competencia, por ser ésta cuestión de orden público.
En este sentido, no puedo más que coincidir con los fundamentos de la sentencia del STJ, confirmatoria de la resolución del TI que concluyó que la judicatura de Río Negro se encontraba en mejores condiciones para realizar una investigación eficaz del hecho denunciado. Ello, siguiendo la doctrina de la CSJN – con cita del Procurador General- que recientemente resolvió “resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal…” (Fallos 333:2052).
Cabe destacar que en el presente se tuvo en cuenta que el juez que previno se encuentra en San Carlos de Bariloche, que el lugar de celebración original del contrato fue esa misma ciudad, en la que también se encuentra el inmueble en cuestión. Asimismo, los ocupantes del inmueble residen el Bariloche y han iniciado causas legales en dicha localidad contra el querellante.
En definitiva, esta Fiscalía General considera aplicable el criterio citado precedentemente.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Téngase presente el traslado contestado en tiempo y forma.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 17 de abril de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 14/24.-
|