CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. A. C/ Z. S/AMENAZAS” - LEGAJO N° MPF-BA-03779-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Nelson A. Vigueras, en representación de J. A. Z., en atención al traslado conferido.
- ANTECEDENTES
El Defensor Penal, Dr. Nelson A. Vigueras, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 21 dictada en autos el 16 de marzo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de J. A. Z.”.
El defensor sostiene que la sentencia del STJ es arbitraria, violatoria del principio de inocencia, del derecho de defensa, el debido proceso, el principio pro homine y del derecho al recurso al impedir el acceso a la instancia superior a los fines de obtener una sentencia definitiva, en los términos de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN, 8, 9 y 25 CADH y 14 PIDCyP.
Esgrime que sus planteos tratan de cuestiones constitucionales que fueron introducidas oportunamente en las etapas procesales correspondientes y no ha obtenido respuesta fundada por el Tribunal de Impugnación, razón por la cual entiende que se encuentran cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso interpuesto.
Funda la violación al debido proceso y al derecho de defensa en la absurda valoración de la prueba que a su entender se produjo en el debate oral y público ya que no existió prueba objetiva e independiente que acredite la autoría de su pupilo en relación a las lesiones atribuidas.
En ese sentido, alega que la prueba valorada por el Tribunal de Juicio, se trata única y exclusivamente de indicios anfibológicos, por cuanto conforme los datos probados en la audiencia de debate, admiten otras conclusiones de autoría y de modalidad de producción de las lesiones, tal como fue expuesto por esa defensa y cuyo análisis fue omitido por el tribunal.
Explica su teoría del caso y afirma que no existe prueba directa que acredite la versión de la víctima, en tanto entiende que el descargo del Sr. Z. fue sustentado por los testigos V. y V., quienes conocían el vínculo de pareja y declararon no haber presenciado nunca un acto de violencia de Z. hacia R..
Agrega que la Fiscalía tampoco desvirtuó el descargo material de Z. en cuanto a que la Sra. R. se habría presentado en su domicilio en estado de ebriedad y diciendo que su novio le había pegado, como así tampoco que Z. denunció a R. el día 01/10/2018 y solicitó la prohibición de acercamiento.
Por todo ello considera que ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas por el art. 159 inc. 2 del CPP se encontraron probadas con el grado de certeza que una sentencia de condena requiere y en consecuencia se absolvió por el primer hecho y se condenó por el segundo aplicándose de forma diferente el mismo estándar probatorio.
Por otro lado, se agravia por la arbitrariedad en la determinación de la pena, solicitando se aplique el mínimo legal de seis meses de prisión en la modalidad de ejecución en suspenso, otorgando la mayor amplitud de los derechos humanos –principio pro homine- que mejor se adecue al fin de reinserción social.
Finalmente solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que la misma atienda los agravios formulados, revoque la resolución cuestionada y reenvíe la causa ordenando la sustanciación de un nuevo proceso.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 20/21, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, art. 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido desarrollar un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si se ha cumplido en forma deficiente con el recaudo previsto por el artículo 3°, inciso b del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 1033/2007 (43-P) /CS1 Palacio, 05/02/2008; CSJ 1028/2007 (43-A) /CS1 Alessio, 11/12/2007; CSJ1035/2007 (43-B) /CS1 Báez, 27/11/2007).
Asimismo, ha resaltado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
A mayor abundamiento, nuestro máximo tribunal nacional también ha establecido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso que, cabe destacar, fue presentado in pauperis y adecuado técnicamente de forma posterior por la defensa pública.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de J. A. Z., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Tal como menciona el STJ en la sentencia hoy cuestionada, “es dable recordar que el control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido, tal como se ha establecido en reiterados pronunciamientos que conforman la doctrina legal aplicable, que por conocidos no es necesario individualizar.
En consecuencia, el análisis de admisibilidad debe cumplir tal verificación, lo cual no implica que quien lo realice se transforme en juez de su propio fallo, sino en partícipe de la habilitación de la instancia superior”.
Asimismo, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).
En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).
Al respecto, la defensa ha manifestado una violación al doble conforme, circunstancia que fue correctamente desechada por el STJ ya que “lo decidido no implica una violación de la garantía del doble conforme, dado que la vía procesal adecuada para ello es la impugnación ordinaria ante el TI para que este revise lo resuelto por el juzgador, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
En este orden de ideas, el cuestionamiento a la declaración de responsabilidad y la posterior condena de J. A. Z. ha sido examinado sin rigor formalista por aquel organismo, atendiendo a los puntos de hecho, prueba y derecho común invocados, con lo que su intervención ha satisfecho las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el precedente "Casal"”.
El defensor cuestiona además el análisis de admisibilidad realizado por el TI al momento de resolver la improcedencia de la impugnación extraordinaria sosteniendo que ha realizado una autoevaluación de su propia sentencia, argumento que ya ha sido planteado reiteradamente y ampliamente refutado por el STJ.
En este sentido, el STJ ha recordado que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321) tiene dicho que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional” (STJRNSP2 Se. 2/20).
De igual modo, el máximo tribunal provincial ha sostenido que “El Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (cf. STJRNS2 Ley 5020 Se. 19/19 "FIGUEROA", Ley 5020 Se. 28/19 "MAURANDI" y Ley 5020 Se. 61/19 "B.D.R")” (STJRNSP2 Se. 13/20).
Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto permite sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la lesión de las normas constitucionales que alega, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Sucede que la defensa en un escrito tautológico y de poca claridad ha invocado la violación de numerosas garantías constitucionales, aunque sin aportar ningún elemento novedoso que conecte tales garantías con las circunstancias acaecidas durante el proceso y es que, sus cuestionamientos versan únicamente sobre el modo en el cual los jueces han analizado y valorado las pruebas, sin lograr fundamentar cómo se configura la arbitrariedad denunciada.
En un gran esfuerzo discursivo, el defensor expone su teoría del caso, explica el descargo de su defendido y esgrime que los testigos y las pruebas - concretamente la denuncia realizada por Z. el 01/10/18- aportados por esa parte no ha sido valorados, habiéndosele otorgado excesiva credibilidad al relato de la víctima.
Al respecto, señala también una supuesta incongruencia entre la valoración efectuada por el TJ respecto del análisis efectuado para absolver por el primer hecho y condenar por el segundo.
Para dar respuesta a todo ello, es necesario mencionar en primer lugar, en este tipo de casos, encontrándonos ante un supuesto enmarcado como violencia de género, adquiere vital importancia recordar que “Tal como ha sido establecido por este Superior Tribunal, resulta de aplicación “… el principio de amplitud probatoria establecido en los arts. 16 inc. i) y 31 de la Ley Nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a cuyas disposiciones procesales esta Provincia adhirió (cf. Ley 4650), lo que permite otorgar preeminencia al relato de la víctima (…) y que el hecho sea acreditado por cualquier medio de prueba disponible (…). Todo ello se corresponde con la doctrina legal de este Cuerpo que, al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que \'… la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia… establece un principio de amplitud probatoria «… para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…» tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)\' (STJRNS2 Se. 48/14 \'K., C. R.\', con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN \'LEIVA\', L. 421. XLIV, del 01/11/11)” (STJRNSP2 Se. 111/17).
En ese marco, el Juez de juicio, entendió respecto del primer hecho que la parte acusadora no logró desarrollar una teoría del caso que permitiera tener por acreditada, fuera de toda duda razonable, la participación y atribución de responsabilidad que se le reprocha al acusado como presunto autor del injusto, dado que no coincidían los dichos de la víctima con la acusación fiscal y tampoco se había procedido al secuestro de los elementos –aerosol- que habría utilizado el imputado para amenazar a la víctima, ni se ha logrado brindar apoyatura a las manifestaciones efectuadas por R. a través de otros medio de prueba.
Por el contrario, respecto del segundo hecho, el Juez de Juicio destacó la claridad del relato de A., quien pudo aportar datos concretos de tiempo, modo y lugar, como así también del miedo que sentía y del contexto de violencia en el cual se encontraba inmersa.
Tales datos pudieron ser corroborados y contrastados con otros medios de prueba, tales como los testimonios de los médicos que la atendieron luego del hecho, por las profesionales de la OFAVI y por los testigos M. y G., como así también por el informe del médico forense.
En este sentido, cabe destacar que fueron debidamente analizadas las pruebas y testimonios aportados por la defensa, destacándose incluso que no pudo ser acreditado el llamado a la policía que el imputado sostuvo haber realizado, con lo cual, la defensa no solo no aportó datos que logren conmover el plantel probatorio aportado por la Fiscalía, sino que, además, tampoco aportó elementos que otorguen fundamento a su propia teoría del caso.
Es que si bien les corresponde a los fiscales la carga de la prueba de los hechos en que fundan su acusación de conformidad con los art. 13 y 59 2º párrafo del CPP, también es cierto que de acuerdo a los principios que rigen el proceso adversarial vigente en nuestra provincia y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 7, 131, 161 y 165 del mismo, la defensa estaba facultada a ofrecer y producir todas las pruebas que estimara conducentes y relevantes para acreditar su teoría del caso, resultando insuficiente la mera enunciación de haber realizado un llamado a la policía.
Resulta esclarecedor el análisis efectuado por el TI al momento de resolver la impugnación ordinaria, circunstancia en la cual sostuvo que para fundar su sentencia el juzgador contrasto ambas versiones, destacando que la del imputado carecía de corroboración en cuanto a los extremos que afirmaba, lo cual “de ningún modo ha implicado la inversión de la carga probatoria en desmedro del derecho del causante, sino que simplemente se determinó la insuficiencia de la supuesta prueba de descargo a la luz de lo que surgía del cúmulo de evidencias cargosas (STJRNS2 Se. 114/19 “E.”)” (conf. Se. 161/20 dictada por el TI en estas actuaciones).
Coincido con el criterio del STJ en la sentencia hoy cuestionada por la defensa respecto a que “la Defensa no atiende a la respuesta brindada por el TI, con base en la diferenciación establecida a partir de la existencia o inexistencia de prueba corroborante de los dichos de la víctima, lo que se ajusta en un todo al funcionamiento de las garantías que resultan del art. 18 de la Constitución Nacional (acusación, defensa y prueba), según las cuales el imputado concurre a proceso manteniendo su estado de inocencia hasta que una sentencia declare lo contrario”.
Nos encontramos ante un pronunciamiento válido, ya que se encuentra debidamente fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y la debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes, de conformidad con lo exigido por la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. Fallos: 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).
Los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia del planteo efectuado, que además resulta ser una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).
Todo ello nos permite descartar las alegadas violaciones a la defensa en juicio, al debido proceso legal y al principio de inocencia, ya que, como señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por otro lado, en cuanto al planteo efectuado en relación con el monto de la pena y el modo de ejecución coincido con lo resuelto por el STJ respecto a que “La crítica al monto de pena de prisión impuesta (un año) versa sobre una temática reservada por lo general a la instancia ordinaria y no se advierte que la decisión incurra en un supuesto de arbitrariedad que permita considerarla excesiva, inhumana, injusta o degradante. Aun así, es dable señalar, liminarmente, que en autos fueron analizadas tanto las circunstancias favorables como las desfavorables para el imputado y se siguió el orden de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Por último, la efectividad de la ejecución se vincula con el antecedente dado por la sentencia firme dictada el 7 de diciembre de 2017, de modo que la sanción por un hecho cometido el 30 de septiembre 2018 nunca podría haber sido considerada como una primera condena a pena de prisión, por lo que resultan inaplicables las facultades de los arts. 26 y 27 de la ley sustantiva.”
La Defensa no logra aportar fundamentos que permitan perturbar los fundamentos dados por el Juez para determinar el monto de pena ni el modo de ejecución, el último de los cuales obedece a que sobre Z. pesa una condena previa por un hecho anterior, de similares características, contra una mujer y ex pareja -sentencia del 07/12/17, leg. MPF-BA-00140-2017, en el cual fue condenado por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, lo cual impide suspender condicionalmente la imposición de la pena, tal como dijera el STJ, de acuerdo a lo establecido en los arts. 26 y 27 del C.P.
En esta temática resulta aplicable el precedente mediante el cual el STJ estableció que “La determinación del monto de la pena remite a aspectos eminentemente valorativos sobre los que no es dable construir una regla general y se encuentran -en principio- reservados al juzgador. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. 30/19).
Por otro lado, en cuanto al modo de ejecución la CSJN ha establecido que “justamente, el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional.
8°) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 327:3816, que A...la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional..." y que "...la razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el sujeto no es reincidente..."” (Fallos: 329:3006).
Asimismo, ese Máximo Tribunal ha establecido que “Siempre resulta posible aplicar una segunda condena condicional, excepto que el delito que la motiva haya sido cometido después de la primera y antes de cierto lapso” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:3816).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 19 de mayo de 2021.-
DICTAMEN FG- N° 040/21.- |