Fecha: 21/10/2021 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 078/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-00772-2017
Carátula: “B. M. Á. S/ ABUSO SEXUAL”
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Texto Completo

RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “B. M. Á. S/ ABUSO SEXUAL” Legajo N° MPF-CI-00772-2017, constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO: Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 129/21 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJRN), de fecha 07 de Octubre de 2021, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto.

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 12 de Octubre de 2021 (se acompaña copia de constancia).

II.- REQUISITOS PROPIOS. El auto cuestionado emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478), suscita cuestión federal suficiente por cuanto, no solamente se invoca la doctrina de la arbitrariedad, sino también el derecho a la revisión de aquella y, con ello, el debido proceso (Art. 18 CN). 

En efecto, la sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48).

III. ANTECEDENTES:

  1. a) Sentencia: El 9 de Noviembre de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IV Circunscripción Judicial, resolvió condenar a M. Á. B. a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, como autor del delito de abuso sexual simple reiterado en más de una oportunidad, agravado por el vínculo (arts. 45, 55, 119 párrafos primero y último en función del inc. b del cuarto párrafo CP).

Los hechos acreditados fueron los siguientes: “Ocurridos en una cantidad indeterminada de ocasiones, en fechas no precisadas pero ubicables entre los 5 y 8 años de edad de la víctima J. F. B. (nacida en fecha 25/12/2007), mientras se encontraba al cuidado de su progenitor M .Á. B. en el domicilio de éste, sito en calle A. esquina E. de Cipolletti. En tales circunstancias, el imputado B. abusó sexualmente de su hija J. mediante tocamientos libidinosos en la vagina y los glúteos de la niña, lo cual ocurría en el baño de la vivienda y en la cama del prevenido. Por lo expuesto se configuró un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la menor víctima dada la extensión temporal a lo largo de la cual se repitieron las conductas abusivas (tres años)…”

  1. b) Impugnación: la Defensa de B. dedujo impugnación ordinaria, la que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación en fecha 09/03/2021.-
  2. c) Impugnación extraordinaria: Atento a ello, la Defensa dedujo impugnación extraordinaria, que fue declarada inadmisible en fecha 21/04/2021 por el Tribunal de Impugnación, motivando la queja.
  3. d) Recurso de Queja: La denegatoria del Tribunal de Impugnación originó el recurso de queja de la Defensa, motivo por el cual se convocó a Audiencia conforme art. 249 CPPRN, y se hizo lugar parcialmente a la queja interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y Ezequiel Espina en representación de M. Á. B., solo en lo atinente a la arbitrariedad de sentencia por absurda motivación para el análisis de la prueba, con el consecuente desconocimiento del principio de inocencia y de la regla del in dubio pro reo.  
  4. f) Sentencia N° 78/2021 STJRN: en este sentido, el STJRN, resuelve hacer lugar parcialmente a la queja y anular la Sentencia N° 36, dictada el 9 de marzo del corriente por el Tribunal de Impugnación, así como la audiencia que la antecede, y reenviar lo actuado a ese organismo para que, con otra integración, resuelva la impugnación ordinaria. Contra dicha sentencia ésta Fiscalía General interpone Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 129/21.

 

IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO

             El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.

                        Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni  mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.

                       Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que  “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).”

                        Señala el Máximo Tribunal Nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.), lo que se encuentra acreditado en el escrito rechazado.

                        Entiendo que la sentencia recurrida no puede ser atacada en otra oportunidad por esta parte, sin que esa situación haya causado un gravamen de imposible reparación ulterior.  En este sentido tiene dicho la CSJN que es requisito de procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también la que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 132: 101), cuestión que se configura en las presentes.

                       Asimismo, la CSJN, señaló que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento, pues si bien, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa determinar si los recursos locales ante ellos planteados están debidamente fundados, debe dejarse de lado esa regla cuando el examen de los recaudos pertinentes ha sido efectuado con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración del derecho invocado, con evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. (Fallos: 343:110).

                         En el presente, correspondía “…habilitar el remedio federal pues se verifica una excepción a la regla dispuesta por esta Corte según la cual los pronunciamientos por los que los superiores tribunales provinciales deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, por revestir carácter netamente procesal. En tal sentido, procede la excepción cuando lo resuelto por los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos: 330: 4930 y 333: 1273), o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales…” (Fallos: 322:702; 329:5556; 330:2836).

                        El agravio de esta Fiscalía General se fundamentó en la causal de arbitrariedad por fundamentación aparente, apartándose del debido proceso legal, lo que en el caso constituye una violación al derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.

         Es que la sentencia recurrida se sienta en la sola voluntad de los Jueces resultando evidentes los vicios de razonamiento en su intento de fundamentación. El STJRN, deja sin efecto una sentencia del Tribunal de Impugnación, que había abordado debidamente los agravios, dando respuesta a los mismos. La condena fue motivada y ha respetado la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

         El Tribunal de Juicio fundamentó la importancia de la declaración de la víctima, que se apoyó en otros elementos corroborantes que le aportaron solidez. Así, con respaldo en los dichos de la licenciada Murias –que intervino en la Cámara Gesell-,  entendió que el relato de J. fue coherente en sus aspectos esenciales “segura y firme”, narrando los detalles que le fueron posibles de acuerdo a su edad y la significancia de los mismos.  

     Además, la víctima relató claramente los abusos sexuales, exponiendo circunstancias de modo y lugar, explicando que dichas situaciones se daban cuando estaba sola con su padre, en la casa de éste, cuando ya estaba separado de su mamá. Además indicó el lugar de los tocamientos, señalando en su propio cuerpo- glúteos- y en los muñecos utilizados por la profesional.

                        En el mismo sentido, puede mencionarse que luego del trabajo terapéutico y encontrando un espacio de confianza en el consultorio de Scarlata, la menor le comentó, entre otras cosas, que su papá le tocaba la cola. La sentencia descartó que se la haya presionado o que la indujeran a partir de su tratamiento a narrar hechos que no fueran ciertos, la propia Scarlata dijo que le creyó y que J. no era una nena influenciable, su relato refería a cuestiones propias, entre ellas, los abusos y el miedo que le tenía a su papá.

           El Lic. Blanes Cáceres, indicó que por la edad de la niña al momento de declarar, no podía construir un relato y sostenerlo en el tiempo, no tiene capacidad simbólica. Señaló que el relato es “relativamente creíble” (que de los 7 puntos que lo hacen altamente creíble, constató 6).  Dicho testimonio resulta concordante con el de Murias, que relató que en cuando recibió su declaración en Cámara Gesell, la encontró bien predispuesta, con discurso coherente, que se expresaba de manera lúcida y con buena descripción temporo espacial. Entonces, no se entiende por qué se insiste con la posibilidad de inducción en el relato de la menor.

                        La CIDH ha dicho: “A la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr 100.). Asimismo, señaló “Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales)”. Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193.).-

                        En el presente, siendo que la víctima del delito se trata de una niña, se encuentran involucrados otros derechos de raigambre constitucional que no pueden ser soslayados al momento de resolver correctamente la cuestión. Como es sabido, existe legislación provincial y nacional que protege a los menores y adopta el principio consagrado en normativa internacional del “interés superior del niño” (Ley Provincial N° 4109, Ley Nacional 26061 y 26485). Dicha normativa interna, es consecuente con las numerosas Convenciones Internacionales que protegen a las víctimas y específicamente, convenciones que protegen a las víctimas niños y víctimas mujeres. Convenciones incorporadas por el Estado Argentino (art. 75 inc. 22 CN) que los jueces están obligados a aplicar.

            Entre los instrumentos internacionales protectorios aplicables pueden mencionarse: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 18 y 26), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 29), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1, 8, 8.1, 25 y 25.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y 14.3), Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3.1, 12, y 19), Convención de Belém do Pará (arts. 1, 4 y 7), Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2 y 5).

                        La Corte Interamericana de Derechos Humanos, también emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: La CIDH estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).

                        En esa línea, el Estado debe asegurar la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Así, la Corte IDH ha interpretado que las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la CADH) se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de la CADH, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de niños y niñas (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 95).

      En conclusión, los argumentos expuestos demuestran que la motivación sobre la que reposa el resolutorio que aquí se ataca se encuentra viciada, en franca violación a la manda del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, lo cual importa en definitiva la tacha de arbitrariedad de lo resuelto.  

     Ante tal situación cabe aplicar el criterio pretoriano creado por la CSJN de la cuestión federal por arbitrariedad manifiesta. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, el alto Tribunal señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).

 

 V.- COLOFÓN

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).

 

VI.- PETITORIO

Por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.

 

 

 

Viedma, 21  de Octubre de 2021.-

DICTAMEN FG N° 078/21/FG.-