Fecha: 06/09/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 39/22/FG Nro. Expediente MPF-CI-03674-2021
Carátula: "H. F. Y V. N. S/TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "H. F. Y V. N. S/TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-03674-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Carlos E. Vila Llanos, en representación de F. N. H., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 78 dictada en autos el 16 de agosto de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de F. N. H., con costas...”

La defensa sostiene que el rechazo de la queja sin sustanciación por parte del STJ importó en el caso un proceder arbitrario que violenta la defensa en juicio, el debido proceso legal, el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva puesto que habiéndose adentrado el resolutorio en la cuestión de fondo, se remite a las consideraciones del Tribunal de Impugnación (TI) que dogmática y con fundamentación aparente niega toda conculcación al derecho federal invocado por el recurrente. Suma a ello, que se trataron selectivamente las cuestiones y se ha omitido abordar algunas de las cuales resultaban relevantes para resolver en sentido contrario al que se lo hizo.

Alega que el STJ dio consideración aparente al agravio vinculado con la violación al principio de legalidad, lesividad y culpabilidad, pues ha omitido toda consideración al planteo de la defensa respecto a que para imputar amenazas agravadas por el uso de armas la imputación al tipo objetivo debe encontrarse acreditada, dado que la procedencia de la agravante no resulta del mayor poder intimidante sobre las víctimas, simplemente por creer que el imputado la amenazó con un arma, cuya aptitud para el disparo, si contenía municiones o no y/o su propia condición de apta para producirlos no ha sido acreditada.

En ese sentido sostiene que siempre será precisa la imputación de una acción objetivamente idónea para poner en riesgo cierto de lesión al bien jurídico protegido y recuerda que ello suscita cuestión federal suficiente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos que cita.

Por otro lado, sostiene que la resolución resulta violatoria del principio acusatorio, de imparcialidad, de congruencia, de defensa en juicio y debido proceso legal, pues se validó que se condene a H. por un hecho enriquecido con circunstancias fácticas que no fueron objeto de intimación en la Audiencia de Formulación de Cargos (art. 130 CPPRN), del Requerimiento de Apertura a Juicio del Acusador Público y Particular (art. 159 CPPRN), de controversia en la Audiencia del Control de Acusación (arts. 162 y 163 CPPRN) y que excedieron el hecho que el Juez del Control de Acusación aprobó sea llevado a juicio (arts. 168 inc. 2 y 191 CPPRN).

Además, expresa que el STJ al resolver arbitrariamente la improponibilidad sustantiva de los agravios al derecho federal, sumó también la vulneración a las reglas de la sana critica racional, el principio de inocencia y el in dubio pro reo, que le eran hasta ese entonces solo inherentes a las sentencias de condena, la revisora y la confirmatoria de esa condena y de la que declaró la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria, desentendiéndose de las prescripciones de los arts. 8, 242 inc. 2 CPPRN, 10 DUDH, 1, 2, 3, 8.1, 2 h y 25 CADH, 14.1, 16, 26 y cctes. PIDCP, 17, 18 y 33 CN, 14, 22 y cctes. CPRN, todo ello así porque absurda y arbitrariamente se afirma la antijuricidad de parte de los hechos imputados que estuvieron justificados por una acción de legítima defensa y ello suscita cuestión federal suficiente.

Por todo ello, al STJ le solicita que tenga por interpuesto en tiempo y forma el Recurso Extraordinario Federal y en su mérito se lo conceda elevando lo actuado a la CSJN, para que haga lugar al recurso dejando sin efecto la sentencia cuestionada y por haber hecho cosa juzgada sobre la cuestión federal se absuelva a Franco Nicolás Hernández de los delitos por los que resulto condenado.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de F. N. H. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Además, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

El TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso destacó que “… pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de verosimilitud al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.

Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Tal como ha reafirmado la Corte recientemente “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente, tampoco para abrir una tercera instancia para debatir temas no federales ni para la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional.” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos: 344:2765 de fecha 14/10/2021).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la sentencia condenatoria fue dictada conforme a derecho y exhibe un proceso argumentativo que fue susceptible de control por parte de los Tribunales con facultades de revisión. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Si bien el defensor cita en su escrito una innumerable cantidad de derechos y garantías convencionales y constitucionales que estima violentadas, no ha podido realizar una vinculación entre ellas y las constancias de la causa, limitándose a reiterar los agravios y su desacuerdo por el modo en el cual los Jueces han resulto.

Debo destacar que la revisión efectuada por el TI cumplió con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia de condena, dando integral respuesta a cada una de las críticas que hoy reedita la defensa.

Al respecto el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por otro lado, la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias advertidas al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. Tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

En ese sentido, se ha dicho reiteradamente que “Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art.15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia.” (CSJN Fallos: CAF 022934/2013/CS001 DE SANTIBAÑES, 17/10/2019; 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218).

 Por último, debe descartarse también la violación al principio de inocencia, ya que sabido es que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.” (Fallos: 340:1283)

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 06 de septiembre de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 039/22.-