CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. G. A. S/ABUSO SEXUAL (N)” – QUEJA -ART. 248 - Legajo MPF-CI-04495-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Silvana Ayenao, en representación de G. A. B., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
La Defensora Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 109 dictada en autos el 31 de agosto de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de G. A. B.”
La Sra. Defensora considera que la sentencia mediante la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria por contar con una fundamentación aparente y carente de fuerza convictiva, en tanto se apoya en conceptos genéricos y afirmaciones dogmáticas, inidóneas para dar respuesta adecuada al planteo concreto, oportuno y debidamente fundado de la defensa, todo lo cual vulnera el doble conforme y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal y llevan a descalificarla como acto judicial válido (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 de la CADH y art. 9 PIDCyP).
Sostiene que el doble conforme no ha quedado garantizado con la resolución de impugnación, ya que no se hizo una revisión integral de los agravios planteados por la defensa y alega que estamos ante una resolución con apariencia de fundamentación, por cuanto sólo se han considerado los dichos de la víctima, configurándose una apreciación subjetiva que no se funda en la integridad del plexo probatorio.
De este modo, afirma que se ha realizado una valoración parcial y subjetiva de la prueba, al ponderarse sólo la ofrecida por la Fiscalía -aferrándose a la concepción brindada por la joven-, y desatenderse la declaración del testigo de la defensa, por considerar que es lógico que –por tratarse de su hijo- el mismo favorezca al imputado, todo lo cual, resulta arbitrario y vulnera las garantías constitucionales antes referidas.
La Defensora concluye solicitando se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que ese Alto Tribunal acoja los agravios explicitados y en consecuencia deje sin efecto la sentencia impugnada, mandando a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.
Por su parte, el Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 93/23, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º y 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, la Defensora excede en todas sus páginas los 26 renglones establecidos por la CSJN para la presentación del escrito, con lo cual, y atento a que no se configura ninguna de las excepciones que permitirían obviar tal requisito, corresponde su desestimación conforme la doctrina de Fallos: CIV 78613/2009/1/RH1 Molinari, 03/12/2020; COM 444/2014/2/RH1 Muzykanski, 09/11/2017; CIV 5033/2005/1/RH1 Proconsumer, 19/10/2017; CAF 1119/2015/CA1/CS1 Mosca, 16/02/2016; CAF 18669/2014/CA1-CS1 Micheli, 21/04/2015; CIV 065458/2013/1/RH001 Cons de Prop. Álvarez Thomas 2952, 18/03/2021, entre muchos otros.
Por otro lado, en relación con lo establecido en el art. 2° del reglamento, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no se ha dado correcto cumplimiento al inc. i) del art. 2° dado que no realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni se citan las normas involucradas en tales cuestiones, ni los precedentes de la Corte sobre el tema y no se ha indicado concretamente la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, requisito que se completó ambiguamente con la palabra “siempre”.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de G. A. B. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como ha expresado el STJ en el presente caso, “…la lectura del escrito recursivo permite advertir que la Defensa no pone en evidencia la arbitrariedad de lo resuelto por el TI en cuanto sostuvo que el TJ había fundado debidamente la sentencia de condena, a partir de un análisis conjunto y razonado del plexo probatorio reunido en el caso…”.
Tal como expresó el TI al realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria “…pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPPRN (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria, el Recurso Extraordinario Federal no rebate la fundamentación del fallo que pone en crisis y, además, la recurrente no ha fundado adecuadamente sus planteos, limitándose a exponer su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales intervinientes y a mencionar un catálogo de principios y derechos que entiende han sido violentados, pero sin vincularlos con el caso concreto.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
A todo ello debo agregar que en el caso se resolvió observando la perspectiva de género aplicable en este tipo de hechos en los cuales se advierte una relación asimétrica, de poder, ejercida por un hombre mayor hacia una niña, resultando de aplicación al caso la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para sancionar, prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención de Belem do Pará y ley 26.485 de Protección integral de las mujeres y la doctrina del STJ en Sentencias N° 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otras.
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Viedma, 29 de noviembre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 71/23.- |