Fecha: 21/05/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 24/24/FG Nro. Expediente MPF-CI-04534-2021
Carátula: “V. A. J. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “V. A. J. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-04534-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Mario S. Nolivo, en representación de A. J. V., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 09 dictada en autos el 06 de marzo de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario S. Nolivo en representación de A. J. V.”

Señala el Dr. Nolivo que la sentencia por la cual el Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación el recurso interpuesto por esa Defensa, es arbitraria y no satisface –como razonamiento- las exigencias de un acto jurisdiccional válido.

Así, sostiene en primer lugar que el STJ al momento de expedirse sobre la queja dijeron que existía un defecto formal que impedía la habilitación de la instancia, por incumplimiento de la Acordada 09/2023 SJT, lo que a su entender constituye un excesivo rigor formal en los términos de la CSJN, que no puede constituir óbice para el tratamiento del recurso impetrado.

En segundo lugar, plantea que el STJ descartó el agravio vinculado al principio de congruencia sosteniendo que no se verificaba ninguna modificación fáctica esencial en los hechos de la acusación puesto que había quedado suficientemente claro para la defensa que la primer situación abusiva databa del 2016 y que la referencia al año 2015 solo podía entenderse como una equivocación puntual y aislada sin consecuencias perjudiciales, sin tener en cuenta que los propios jueces de juicio al momento de dictar sentencia advirtieron sobre la gravedad del caso y dijeron que esta diferencia en el tiempo tornaba necesario analizar el tópico del libre consentimiento o no de la menor, para atribuir la figura reprochada por el MPF.

Al respecto, esgrime que tal modificación del aspecto temporal atenta contra el principio de congruencia y afecta el derecho de defensa, lo que no ha sido debidamente analizado por el Tribunal.

Por otro lado, manifiesta que el Tribunal no trata los restantes agravios, ya que no explica por qué estaríamos ante una discrepancia de tipo subjetiva ni por qué no se constituye ninguno de los casos habilitantes previstos en el art. 242 del CPP. Así, afirma que los jueces del STJ no hicieron un control o revisión de derecho prescindiendo de una correcta evaluación a la luz de las reglas de la sana crítica y de la consideración de la prueba que integrada al proceso y evaluada en conjunto con el resto de los elementos de convicción hubiera conducido necesariamente a la absolución.

Así, sostiene que el STJ no ha hecho mas que confirmar la valoración arbitraria de la prueba en perjuicio de su asistido, en un pronunciamiento que carece de motivación, afecta el derecho de defensa en juicio y que debe ser anulado además porque el Superior Tribunal no se expidió sobre la vulneración de las garantías constitucionales alegadas.

Expresa que en el caso se configura cuestión federal, ya que existe una relación directa entre las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y lo que ha sido materia de decisión.

Por todo lo expuesto solicita se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la CSJN, a fin de que la misma acoja los agravios explicitados en la presentación y, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada, ordenando el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 29/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario federal incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, los principios de inocencia, la garantía de revisión integral y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo establece que el Recurso Extraordinario Federal debe contener una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse el objeto de la presentación, la enunciación precisa de la carátula, el nombre de quien y el carácter en el que actúa, el domicilio constituido en la Capital Federal, la individualización de la decisión contra la cual se interpone, la mención del tribunal que dictó la decisión recurrida y de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, la fecha de notificación, la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal y la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

En este caso, el Dr. Nolivo si bien ha adjuntado una caratula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Asimismo, allí no ha señalado con claridad el objeto de la presentación, la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni ha mencionado las normas involucradas ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. inc. i).

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de A. J. V. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

En cuanto al incumplimiento de las normas formales de la Ac. 09/2023, la Defensa sostiene que constituye un excesivo rigor formal, sin embargo no explica porque no pudo cumplir con tales recaudos ni al momento de interponer el recurso de impugnación extraordinaria ni al momento de interponer la queja y nuevamente en esta instancia omite cuestionar la constitucionalidad de tal acordada, por lo cual entiendo que el agravio es carente de fundamentación.

En este sentido, debo destacar que nuestro Superior Tribunal de Justicia dictó la Ac. 09/2023 en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en el inciso j) del articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Constitución de Río Negro para expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y de establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos y leyes de procedimiento.

Al respecto, la CSJN ha dicho reiteradamente que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 346:287, 346:326, 346:535, entre muchos otros) y si bien ha establecido que existen excepciones a tal principio, como la arbitrariedad, la restricción indebida del derecho de defensa, que revela un exceso ritual manifiesto o falta de fundamentación, es el recurrente quien debe probar que en el caso se presenta alguna de ellas fundando de forma suficiente su presentación y exponiendo adecuadamente sus agravios.

En este caso nada de ello ha ocurrido y, además, el Recurso Extraordinario no solo fue interpuesto sin respetar las reglas de la Ac. 04/07 de la CSJN como se analizó en el acápite precedente, sino que no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En ese sentido, respecto a la doctrina de la arbitrariedad, la fundamentación del agravio resulta insuficiente, siendo aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, no se han demostrado en estas actuaciones.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Ahora bien, en relación con el agravio relativo a la alegada violación del principio de congruencia, el STJ sostuvo acertadamente que en el caso no se verificó ninguna modificación fáctica de los hechos de la acusación y que durante todo el proceso le quedó suficientemente claro a la defensa el año en el cual se produjeron los hechos y así se reflejó en el auto de apertura a juicio, en la aclaratoria efectuada luego del control de acusación al advertirse el error de transcripción del juez de control sobre cuál fue la fecha de los hechos, circunstancia que también fue aclarada al comienzo del debate y en los alegatos de apertura de la Fiscalía.

Tal como explicó el Fiscal al momento de contestar los agravios en ocasión de celebrarse la audiencia de impugnación ordinaria, la fecha del hecho se pudo circunscribir también por la referencia de cuándo viajaba la madre con la abuela y la abuela referenció correctamente la fecha, así, el cuestionamiento de la defensa constituía un pedido de nulidad por la nulidad misma, ya que no indicó que defensas que se vio imposibilitado de oponer y tampoco planteó la cuestión en la primera oportunidad posible, sino que lo introdujo tardíamente.

El Tribunal de Impugnación, luego de analizar integralmente los planteos, concluyó en el sentido propuesto por la Fiscalía entendiendo que el agravio no se encontraba fundado adecuadamente, ya que la defensa no logró explicar la afectación concreta que le generaba, ni cómo ello incidía en el resultado del proceso.

En esta oportunidad el planteamiento del agravio adolece de las mismas falencias, la Defensa no explica por qué no presento el planteo de forma oportuna ni logra fundamentar los cambios sustanciales que ello produciría en el rumbo del proceso, pues tal como quedó claro a lo largo del proceso, el dato temporal no fue utilizado por esa parte en el desarrollo de su estrategia.

Por otro lado, en cuanto a la pretendida valoración arbitraria del testimonio de la víctima, el planteo fue correctamente desechado por los tribunales intervinientes, pues al realizar la revisión integral de la sentencia condenatoria el Tribunal de Impugnación pudo corroborar que el Tribunal de Juicio lo pondero adecuadamente y con perspectiva de género, pudiendo corroborarlo con otros datos probatorios.

Por ello, el TI concluyó que correspondía desechar los agravios del defensor por no contener a una critica razonada de la decisión de tribunal, sino una disconformidad subjetiva con lo resuelto.

En tal revisión el TI pudo comprobar que la decisión del TJ estaba razonablemente fundada, circunstancia que pudo ser revisada por exhibir un proceso argumentativo susceptible de control de conformidad con lo exigido por la CSJN en Fallos: 342:1261.

Nuestra CSJN ha recordado que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en las que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos.” (Fallos: 339:1727).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por todo ello, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 21 de mayo de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 24/24.-