Fecha: 08/11/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 63/23/FG Nro. Expediente MPF-CI-04557-2021
Carátula: “G. F. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “G. F. S/ABUSO SEXUAL”– QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-04557-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Mario S. Nolivo, en representación de N. F. G., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 118 dictada en autos el 07 de septiembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario S. Nolivo en representación de N. F. G.”

Señala el Dr. Nolivo que la sentencia por la cual el Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación el recurso interpuesto por esa Defensa, es arbitraria y no satisface –como razonamiento- las exigencias de un acto jurisdiccional válido, pues no realizó un análisis completo de cada uno de los agravios planteados.

Alega que uno de los principales agravios planteados ha sido que la prueba no fue valorada según las reglas de la sana crítica racional, mencionando entre otras cuestiones, que no se analizaron debidamente los dichos de la testigo D., quien declaró que la propia niña le había contado que F. G. no le había hecho nada, ni se consideró que los testigos de la parte acusadora no habían sido coincidentes entre sí y con lo declarado por la niña en Cámara Gesell.

A ello agrega que esa parte realizó un análisis del testimonio de V. C., esposa del imputado, quien estuvo presente la noche anterior y al día siguiente, y explicó claramente por qué razón no era posible que el hecho hubiera ocurrido, sin embargo, nada se argumentó al respecto en la sentencia de ese Máximo Tribunal.

Advierte que en la resolución cuestionada no sólo no se trataron la totalidad de los agravios, sino que además no se justificó por qué razón las declaraciones desincriminantes no fueron debidamente analizadas.

Considera que en la sentencia cuestionada se confirmó la arbitrariedad en la valoración de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica racional en perjuicio de su asistido y que el pronunciamiento carece de motivación, afecta el derecho de defensa en juicio y en consecuencia debe ser anulado, pues no se ha expedido respecto a la vulneración de las garantías constitucionales alegadas.

Por todo lo expuesto solicita se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la CSJN, a fin de que la misma acoja los agravios explicitados en la presentación y, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada, ordenando el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 82/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que se está ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que el escrito por el cual se interponga Recurso Extraordinario deberá tener una extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12) y, en este caso concreto, el recurrente supero la cantidad de renglones en todas sus hojas, a excepción de la primera y la última.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario ha cumplido en forma deficiente con los recaudos previstos por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 376/2012 (48-B)/CS1 Brian, 11/12/2012; CSJ 654/2011 (47-B)/CS1 Beltre, 20/11/2012; CSJ 737/2011 (47-S)/CS1 Saravia, 18/09/2012).

En cuanto al art. 2° del Reglamento, el mismo establece que el Recurso Extraordinario Federal debe contener una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse el objeto de la presentación, la enunciación precisa de la carátula, el nombre de quien y el carácter en el que actúa, el domicilio constituido en la Capital Federal, la individualización de la decisión contra la cual se interpone, la mención del tribunal que dictó la decisión recurrida y de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, la fecha de notificación, la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal y la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

En este caso, el Dr. Nolivo si bien ha adjuntado una caratula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Asimismo, allí no ha señalado con claridad el objeto de la presentación, la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni ha mencionado las normas involucradas ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. inc. i).

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de N. F. G. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios del impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de verosimilitud al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación del conjunto fáctico situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian...”

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios, resaltando que los planteos del defensor obtuvieron una respuesta por parte del Tribunal de Impugnación en la impugnación ordinaria, que en ninguna instancia logró demostrar cómo se configura la arbitrariedad del fallo y que los reedita para intentar una solución extraordinaria para el caso.

En ese sentido, respecto a la doctrina de la arbitrariedad, la fundamentación del agravio resulta insuficiente, siendo aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, no se han demostrado en estas actuaciones.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Ahora bien, en relación con el agravio relativo a la arbitraria valoración de la prueba, el planteo fue correctamente desechado por los tribunales intervinientes, pues al revisar la sentencia el TI pudo comprobar que el TJ valoró cada uno de los aspectos sostenidos por la defensa, los interpretó de manera armónica con la prueba producida en el debate y concluyó con un pronunciamiento condenatorio.

En tal revisión el TI pudo comprobar que la decisión del TJ estaba razonablemente fundada, circunstancia que pudo ser revisada por exhibir un proceso argumentativo susceptible de control de conformidad con lo exigido por la CSJN en Fallos: 342:1261.

Nuestra CSJN ha recordado que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en las que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos.” (Fallos: 339:1727).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por todo ello, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 08 de noviembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 63/23.-