CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. F. C. W. (f) C/R. S. R. Q., J. A., E. K. S., B. R. B., Y D. R. S/ HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA" – Legajo MPF-RO-03871/2019, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar los recursos extraordinarios presentados por el Defensor Penal Oscar Mutchinick en representación de R. A. D. y por los Defensores Particulares Dr. Carlos E. Vila Llanos en representación de A. A. J., Dres. Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de R. B. B. y K. S. E., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
Las Defensas interponen Recurso Extraordinario Federal contra la Sentencia N° 60 de fecha 01 de junio de 2021 por la cual el STJ resolvió “Rechazar sin sustanciación las quejas interpuestas por el letrado Carlos Ernesto Vila en representación de A. A. J., por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren a favor de K. S. E. y R. B. B., y por el señor Defensor Penal Oscar E. Mutchinick en representación de R. A. D., con costas en el caso de las defensas particulares”.
Contra ella, plantean los siguientes agravios:
- El Dr. Vila Llanos, en representación de J. manifiesta primero que en términos genéricos la sentencia del STJ es absurda y arbitraria por abordarse en apariencia y de soslayo los agravios federales, remitiendo para ello a) a las absurdas y arbitrarias conclusiones del Tribunal de Impugnación (TI) que con fundamentación dogmática y aparente rechazó los agravios y b) cuando omitiendo toda consideración se abstiene también de dar tratamiento a otros agravios propuestos a pesar de su relevancia para la solución del caso, todo lo cual implica una violación a la defensa en juicio, debido proceso y derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En lo particular, sostiene que la arbitrariedad de la sentencia se da respecto de los siguientes agravios:
- La queja se rechazó sin sustanciación dando tratamiento aparente al agravio vinculado con la violación del principio de legalidad y culpabilidad, pero sin dar respuesta a los planteos efectuados ya que no pueden considerarse constitutivos de coautoría funcional los aportes a los ejecutores del hecho, por más que fueran previamente pactados, pues tales supuestos según nuestro orden jurídico definen complicidad y no coautoría.
En ese sentido, destaca que su defendido no tenía codominio de la acción ejecutiva ya que se retira del lugar antes de que los autores comiencen la ejecución del hecho, al que arriban caminando y vuelve a buscarlos luego de que el hecho se ejecutó, careciendo de poder para interrumpir su realización y cuyo aporte, de haberse retractado, tampoco hubiera producido el desbaratamiento del plan total.
A ello agrega que la muerte de M. F. fue decidida por R. Q. luego del desapoderamiento de la víctima, oportunidad en la que le dispara con el arma de fuego que portaba con la intención de matarlo (dolo directo) y con la ultra intencionalidad de evitar ser reconocido, lo cual resulta violatorio del principio de responsabilidad personal por el hecho propio al ligar a J. con esa muerte y al condenárselo como autor del delito de homicidio con motivo u ocasión de robo se lo está haciendo solidariamente responsable por el homicidio calificado que cometió R. Q..
En síntesis, manifiesta que por los hechos de la condena y la intimación solo puede atribuirse a su defendido complicidad y no coautoría, siendo de aplicación el art. 47 del CP que establece la accesoriedad en la participación. Los cómplices no responden por los hechos de los coautores, respecto de los cuales no se comprometió a colaborar y por lo tanto la muerte de la víctima no puede cargarse a J..
- Además, expresa que la sentencia cuestionada valido la afectación del debido proceso, la defensa en juicio, el principio de legalidad procesal, el derecho a un juicio justo, la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la privacidad e intimidad de los imputados, ya que la condena confirmada encontró sustento dirimente en las comunicaciones de WhatsApp obtenidas de la exploración de los celulares de R. Q. y J., como así también de las llamadas entrantes y salientes verificadas a sus abonados.
Destaca que tales teléfonos fueron secuestrados y por orden del MPF se dispuso su exploración a los fines de recuperar toda la información contenida en ellos sin solicitar previamente autorización del Juez de Garantías lo que conlleva la inoponibilidad de la prueba de cargo obtenida ilegalmente y la invalidez de las sentencias que encontraron en ellas sustento.
- Expresa que la sentencia en crisis valida la violación a las reglas de la sana crítica racional, el indubio pro reo y la presunción de inocencia, pues se ratifica la condena asignando a la prueba producida un contenido que no tiene o lo tiene en medida insuficiente para justificar un juicio de responsabilidad penal asertivo.
En este sentido destaca que conforme el hecho imputado, considerado acreditado por la sentencia condenatoria, el plan común, el acuerdo con distribución específica de roles y funciones y el uso de armas se concretó el día 28/06/18, horas antes de su ejecución, para lo cual se valoraron las comunicaciones de WhatsApp entre J. y R., lo que viola el principio de razonabilidad, la sana crítica y el indubio pro reo, ya que en tales comunicaciones a su entender, nada se extrae en relación con el hecho de marras y cuyo contenido esa parte explica con fundamento en la relación de trabajo que tenía J. con R..
Al respecto la defensa, luego de analizar brevemente las comunicaciones entre todos los imputados, sostiene que tales comunicaciones no descartan más allá de toda duda razonable otras posibles circunstancias no desvirtuadas por el resto de la prueba obtenida y que desincriminan a J..
Agrega que la arbitrariedad de la condena es aún mayor si se repara que invirtiendo la carga de la prueba no se le asigna ninguna implicancia a favor del indubio pro reo a la total ausencia de pruebas que coloquen a su defendido a bordo del vehículo propiedad de R., utilizado por los autores, a lo cual suma que se le negó validez indiciaria en su favor a la declaración de la testigo M. quien refirió que O. le explicitó a la autoridad policial que quien estaba a bordo del rodado y levanto a los que corrían en su encuentro tenía barba y un poco de pelo largo y, según se probó, J. no tenía ni barba ni pelo largo.
Por último, sostiene que resulta arbitrario inferir la participación de J. de su viaje a Chile con posterioridad al hecho, ya que no se fue inmediatamente después de producido, sino varios días después y que para ese entonces no pesaba una orden de detención en su contra, no fue extraditado y casi veinte días después regreso al país voluntariamente.
Por todo ello, solicita que se conceda el remedio intentado elevando lo actuado a la CSJN para que deje sin efecto la sentencia del STJ y tras abordar los agravios se absuelva a Aníbal Antonio Jeldres del delito por el que resulto condenado.
- 1. Por su parte, los Dres. Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren plantean en primer lugar la Inconstitucionalidad de la Acordada 25/2017, ya que a través de ella el STJ ha modificado pretorianamente las disposiciones del CPP de Río Negro desvirtuando todo el sistema recursivo del rito y habilitando al TI a que ante la presentación de la impugnación extraordinaria, en vez de seguir el procedimiento establecido por los arts. 243, 244 y 245 del CPP, sin correr vista a las partes y sin remitir las actuaciones al STJ, dicte una resolución respecto de la admisibilidad del recurso, vedando la posibilidad de recurrir al máximo tribunal provincial.
Luego, presentada la queja por denegación del recurso, el STJ tampoco sigue el procedimiento del art. 249 del CPP, no convoca a audiencia para que el quejoso pueda fundamentar sus agravios, no le da traslado a los demás interesados ni hay constancia de solicitud de los antecedentes al TI, por lo que su decisión es meramente formal al no contar con elementos para determinar el acierto o no de lo resuelto por el a quo. Todo ello resulta vulneratorio del derecho de defensa y debido proceso penal.
- En segundo lugar, esgrimen que la sentencia adolece de falta de fundamentación ya que se omitió dar respuesta al agravio vinculado con la violación de las garantías constitucionales de juez natural, debido proceso, prohibición de arrogarse facultades legislativas y creación de comisión especial para juzgar a sus asistidas, en virtud de que se estableció, sin consultar a las partes, un tribunal de juicio de jueces profesionales en lugar de un juicio por jurados populares tal como establecía la ley y la carta magna.
- En tercer lugar, sostienen que la sentencia resulta arbitraria, ya que no existen proposiciones fácticas ni evidencias que prueben más allá de toda duda razonable la convergencia intencional o plan común entre los imputados que vinculen a sus asistidas y tampoco se probó cuáles fueron los roles establecidos para cada imputado ni el plan concreto que idearon y ejecutaron.
Resaltan que los resultados arrojados por las pericias telefónicas y las redes de comunicaciones telefónicas no tienen contenido que demuestra la existencia y acreditación de proposiciones fácticas en tal sentido y que las demás comunicaciones mantenidas entre los otros imputados sus asistidas nunca fueron nombradas.
Agrega que las comunicaciones que mantuvieron las imputadas en ese momento pueden tener otra interpretación lógica y no delictiva, en virtud de que mantenían cierto vínculo con D. y M. F., por lo cual podrían mantener comunicaciones habituales por mensaje o llamadas, cuestionamientos que no fueron abordados por el STJ.
- En cuarto lugar, los Defensores sostienen la arbitrariedad de la sentencia por falta de criterio para valorar la prueba producida en juicio, dándole preponderancia a la que posee menor rigor científico y plantean la nulidad de las pericias realizadas sobre los teléfonos celulares.
En ese sentido realizan dos cuestionamientos, el primero relacionado con las tareas investigativas realizadas por el Oficial Contreras en las redes sociales de los imputados y su falta de ponderación y valoración con el testimonio del Lic. Semprini, otorgándole mayor preponderancia a la primera sobre la segunda a pesar de su nulo rigor científico.
Respecto de la nulidad de las pericias realizadas sobre los teléfonos, las mismas se realizaron sin solicitar autorización judicial, con el simple requerimiento del MPF, por lo cual se trata de una prueba nula por incumplimiento de las formas procesales en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales que estructuran el debido proceso y el derecho de defensa de sus asistidas.
- En quinto lugar, alegan que la sentencia es arbitraria ya que resulta ilógico atribuir la propiedad y utilización de la línea terminada en 175 a sus asistidas, ya que se pudo comprobar que el teléfono le pertenecía a otra persona a pesar de que la titularidad estuviera a nombre de una de sus representadas.
- En último lugar, plantean la arbitrariedad en relación al criterio para determinar el monto de la pena, punto en el cual tanto el TI como el STJ no han aportado ningún fundamento, limitándose a expresar que habrían sido bien valoradas las circunstancias que llevaron a fijar ese monto de pena, sin dar respuesta sobre por qué se da una pena equivalente al delito de homicidio simple cuando la sentencia las desvincula de la muerte de la víctima.
Por todo ello solicitan que se conceda el recurso extraordinario federal y se eleve a la CSJN para que deje sin efecto la sentencia, estableciendo la interpretación constitucional que solicitan y la solución legal que proponen en su presentación.
- El Defensor Penal, Dr. Oscar Mutchinick, en representación de D., plantea la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente y porque no configura derivación razonada de derecho vigente conforme las circunstancias de la causa (cita fallos 238:550, 244:521 y 523, entre otros).
Expresa que ha demostrado que la forma de arribar a la condena por parte del TJ contradecía las reglas de la lógica y no se apoyaba concretamente en todas las circunstancias demostradas puntualmente en el proceso, sosteniendo además que la calificación jurídica escogida para su representado resultaba arbitraria.
Considera que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y el in dubio pro reo puesto que se condenó a D. por el delito más grave con pena de prisión perpetua, sin un razonamiento lógico que se apoye en pruebas que permitieran arribar a la certeza requerida para dicha calificación jurídica de homicidio criminis causae, correspondiendo un delito de menor gravedad.
Sostiene la imposibilidad de que D. se ponga de acuerdo con R. Q., que es quien disparó y mató, en tan breve período de tiempo y espacio, lo que impedía llegar a un acuerdo de convergencia intencional tan grave.
Manifiesta que el STJ al rechazar la queja, en forma arbitraria, recae en el mismo vicio que su tribunal inferior y motiva la habilitación de la instancia extraordinaria federal ante la CSJN en aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el in dubio pro reo y las garantías de debido proceso.
Finalmente solicita que se conceda el Recurso incoado y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia y habilite la queja en contra de la resolución del TI para el tratamiento del recurso de impugnación extraordinaria oportunamente interpuesto en los términos del art. 242 del CPP.
Por último, el señor Defensor General, Ariel Alice, mediante su dictamen Nº 44/21 DG sostiene el recurso extraordinario federal presentado por la defensa pública, considerando que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, atento a que han sido vulnerados el derecho de defensa en juicio, el principio de in dubio pro reo y con ello el debido proceso legal.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS
- a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de A. A. J.: Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso interpuesto por el Dr. Vila Llanos, no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Resulta necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48), relación que debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego (Fallos: 320:1272).
Además, la CSJN ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias únicamente las que justifiquen el rechazo del recurso.
- b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de R. B. B. y S. E.: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal del coimputado J., debe indicarse que el recurso interpuesto por el Dr. Pineda, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.
- c) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de R. A. D.: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los párrafos anteriores, debe indicarse que el recurso interpuesto por el Defensor Público, Dr. Mutchinick, tampoco cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos, destacando en este caso que, tratándose de un recurso in pauperis, debe ser tenido en cuenta el criterio establecido por la CSJN respecto a “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Subsidiariamente a las cuestiones formales, ésta Fiscalía General sostiene que la Sentencia del STJ que rechaza las quejas interpuestas por las Defensas de A. A. J., R. B. B., K. S. E. y R. A. D., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “la competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).
En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).
Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de la competencia referida, efectuó el STJ de los cuestionamientos formulados por las defensas, habiendo incluso mencionado que “del análisis de las presentes actuaciones surge que las quejas presentadas no pueden prosperar pues no rebaten lo argumentado en la denegatoria de las respectivas impugnaciones extraordinarias, defecto formal que impide la habilitación de la instancia intentada.
En esa decisión el TI demostró que, al tratar las impugnaciones ordinarias, fue abordando los agravios de las defensas que resultaban relevantes para la decisión del caso y realizó así una revisión integral de lo que oportunamente había resuelto el TJ.
Por su parte, en las respectivas quejas las defensas no rebaten lo argumentado por el tribunal intermedio dado que, a pesar de invocar garantías constitucionales y convencionales que estiman vulneradas, no logran demostrar que el resultado de tal revisión haya sido una decisión arbitraria o violatoria de esos derechos y garantías”.
Debo destacar además que los Recursos Extraordinarios presentados no contienen un desarrollo que permitan quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que intentan poner en crisis y es en ese sentido que la Corte Suprema ha sostenido que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298, entre muchos otros).
Dicho lo cual, entiendo necesario ingresar al análisis particularizado de cada uno de los agravios de los recurrentes escindiendo el examen de los mismos.
- a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de A. A. J.: El primer agravio planteado por la Defensa, referido en términos genéricos a la absurdidad y arbitrariedad de la sentencia del STJ por haber remitido a la sentencia del TI y por la supuesta omisión de dar tratamiento a todos los agravios propuestos, debe ser desechado de plano, puesto que, para resolver, nuestro máximo tribunal provincial realizó como mencione previamente y siempre actuando dentro de su competencia, un adecuado análisis de los planteos esgrimidos por las partes.
En ese sentido, debo además recordar que la CSJN ha sostenido el criterio de que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino solo aquellos que sean pertinentes para la resolución del caso siendo solamente descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación en Fallos: 331:2077.
Ahora bien, respecto a los restantes planteos efectuados por la defensa de J. entiendo que, en primer lugar, no se configura el agravio vinculado con la violación del principio de legalidad y culpabilidad, dado que en el caso los jueces tuvieron por acreditada la coautoría de su defendido y la parte no ha logrado rebatir los argumentos de la doctrina legal invocada al caso.
Asimismo, nuevamente la defensa reedita los planteos efectuados en instancias anteriores, sin incorporar ningún elemento que de fuerza a sus argumentaciones y en ese sentido desatiende lo sostenido por el TI en cuanto a que “los cuestionamientos de la defensa solo exponen una discrepancia subjetiva que carecen de anclaje en la prueba incorporada en el debate, no existiendo una crítica seria que pueda ser considerada por cuanto cada punto expuesto por la recurrente evidencia un razonamiento compartimentado (que se desentiende del análisis integral que realiza la sentencia sobre el marco fáctico que se fue evidenciando en el debate). En suma, advierto que el Tribunal de Juicio ha aplicado correctamente la interpretación del precedente al caso de autos, resultando solo una disidencia dogmática y sin relevancia el agravio que expone sobre el punto la defensa”.
Cabe resaltar, que en el caso se logró probar más allá de toda duda razonable que J. cumplió un rol fundamental en la ejecución del hecho y resulta correctamente aplicado el precedente Paredes del STJ, respecto del cual la defensa no ha aportado ninguna crítica fundada conducente a la modificación de tal doctrina de acuerdo a lo requerido por ese tribunal en la sentencia cuestionada.
Respecto a que J. no tenía codominio de la acción ejecutiva y a que la muerte fue decidida y ejecutada por R. Q. debo recordar que, en el caso se ejecutó un plan común, en el cual sus autores se dividieron las tareas y cedieron una parte del dominio del hecho a los restantes y tal como ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén “Corresponde condenar en orden al delito de homicidio en ocasión de robo al imputado que, si bien no fue el que materialmente le produjo la muerte a la víctima, participó en carácter de coautor en el hecho, ya que computó como probable el despliegue de violencia armada por parte del otro coautor y, una vez producido el ataque, continuó con el plan criminal trazado, resultándole indiferente dicha contingencia” (TSJ de la provincia de Neuquén sentencia en causa F., J. O. y otros de 23/06/2006).
Por otro lado, respecto al planteo efectuado en relación a que no se solicitó autorización al Juez de Garantías para peritar los teléfonos celulares de Q. y J., además de ser un planteo realizado de forma extemporánea, no se condice con las constancias incorporadas al legajo donde obra en fecha 10/09/2019 una solicitud jurisdiccional efectuada por el Dr. Garrido solicitando autorización para “el acceso y extracción de información, de los dispositivos móviles y elementos informáticos … que … fueron secuestrados a partir de los allanamientos autorizados por el Juez de Garantías Dr. Gustavo Quelín en fecha 27/08/19, en los domicilios de los imputados J. A., E. K. S. Y B. R. B.: calle Pasaje La Esperanza nº 341 de la ciudad de Allen, calles Avenida Roca y 14 de Abril de la ciudad de Allen y calle Misiones 1150 de la ciudad de Allen, respectivamente”.
En tal escrito se encuentran detallados todos los elementos a ser peritados debidamente identificados con sus respectivos números de NIS y cadenas de custodia, como así también las tareas a realizar que fueron expuestas en los siguientes términos: “b) En definitiva; respecto de la totalidad de los dispositivos descriptos se solicita concretamente: 1).- Autorice la extracción de registros de llamadas, contenido de los mensajes SMS, conversaciones de aplicaciones que pudieran encontrarse instaladas en el dispositivo, archivos multimedia (Fotos, Audios y Videos), y de cualquier otra información que se considere necesaria para la investigación, teniendo en cuenta que el período de interés para la causa se encuentra comprendido entre los días 01/06/2019 al 01/08/2019 y la fecha del hecho corresponde al día 28/06/2019.- 2) .- Autorice el acceso y extracción de información contenida en la nube de aquellas cuentas de usuario (Facebook, Google y otras) que pudieran extraerse de el/los dispositivo/s analizado/s en la presente; como así también se autorice el rooteo “manual” de el/los dispositivo/s en caso de ser necesario, con el fin de lograr la mayor cantidad posible de extracciones físicas mediante UFED.- 3) Autorice solicitar información para identificar las líneas que impactaron en dichos equipos; como también los registros de las llamadas entrantes y salientes.- c) Experto encargado de realizar la tarea: Se hace saber que dicha medida será realizada por el Director de la Oficina de Telecomunicaciones OITEL David Baffoni, y/o la persona que este designare”.
Tal solicitud fue contestada en la misma fecha por el Dr. Quelin, Juez de Garantías, autorizando la diligencia y solicitando que se notifique a las partes a los fines de ejercer sus derechos procesales, circunstancias que fue puesta en conocimiento de las defensas oportunamente, con lo cual, ninguna prueba fue obtenida ilegítimamente, sin perjuicio de los argumentos expresados en la Sentencia cuestionada en la que no se advirtió perjuicio alguno para los imputados.
Por otro lado, respecto a la violación de las reglas de la sana crítica, lo cierto es que el análisis efectuado por la defensa responde a una valoración subjetiva y fragmentada de la prueba producida en juicio y respecto a su hipótesis de descargo, de acuerdo a los principios del sistema adversarial vigente en nuestra provincia, pudo esa parte haber ofrecido prueba que abonara su teoría del caso, no haciendo uso de tal derecho ante la imposibilidad de desvirtuar la totalidad del marco probatorio incorporado por la fiscalía.
Es preciso destacar que no se observa arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685).
Además, la Corte también ha sostenido que “No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.
En el mismo orden de ideas señaló: “Corresponde desestimar el agravio que trasunta mera disconformidad con la sentencia que, al respecto, cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o violación de las reglas de la sana crítica” (Fallos: 341:336).
Por su parte el STJRN ha manifestado que “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023” (SE. STJRN N° 149/13).
Es claro que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria del principio de congruencia, ni del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.
Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo cual, se cumplimentó en este proceso.
En relación al principio de congruencia, la CSJN señaló “Esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros)” (Fallos 325:2019 “Tarifeño”).
No se advierten contradicciones, ni falta de motivación, como alega la defensa y tampoco se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, en este sentido, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
Por último, en cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283).
Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.” (Fallos: 339:1493).
Por lo cual y teniendo en cuenta el análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado los principios invocados, corresponde el rechazo del recurso impetrado por el letrado defensor.
- b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de R. B. B. y S. E.: Existen agravios que resultan coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados, razón por la cual, en honor a la brevedad, habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de inocencia como así también en lo relacionado con la absurda valoración de la prueba y los cuestionamientos realizados respecto de la autorización judicial de las pericias telefónicas llevadas a cabo por la OITEL.
Respecto al planteo expuesto por los Defensores de Pineda e Iribarren en cuanto a la inconstitucionalidad de la Ac. 25/2017 por la cual el STJ reguló el análisis de admisibilidad de las impugnaciones, el mismo ya ha sido fundadamente descartado y se le ha explicado a esa defensa que tal acordada fue dictada en ejercicio de las facultades que le son otorgadas al máximo tribunal provincial en el art. 43 inc. j de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5190, el cual expresamente dispone: “Artículo 43. - Del Superior Tribunal. El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad jurisdiccional los siguientes deberes y atribuciones sobre el conjunto del Poder Judicial: … j) Dictar su Reglamento General y todas las resoluciones que correspondan a las funciones de superintendencia sobre la Administración de Justicia, expedir Acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses, establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los Códigos y demás leyes de procedimiento...”.
Asimismo, es dable recordar respecto al análisis de admisibilidad realizado por el TI que "la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).
En cuanto a la pretendida omisión de realizar la audiencia del art. 249, el STJ ha recordado recientemente que “es dable señalar que el planteo se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Cuerpo en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros).
También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20 y Se. 23/20, ambas de la Ley 5020, por mencionar solo algunas)” (STJRNSP2 Se. 82/21 de fecha 03/08/2021).
Por otro lado, también debe ser descartado el agravio vinculado con la violación de las garantías constitucionales de Juez Natural, debido proceso, prohibición de arrogarse facultades legislativas y creación de una comisión especial para juzgar a sus asistidas, en virtud de que, de forma contraria a lo argumentado por esa parte, la determinación de que un Tribunal de Juicio con jueces profesionales resolviera la causa fue consecuencia directa de lo dispuesto mediante Ley 5442 sancionada el 30/06/2020 y promulgada el 06/07/2020, cuya finalidad fue suspender la aplicación de los artículos del Código Procesal Penal Ley Nº 5020 referidos al Juicio por jurados hasta el 31/12/2020, en virtud del riesgo que ello implicaba en el contexto de las restricciones sanitarias dispuestas en el marco de la pandemia de Covid-19. Recordemos que la audiencia de debate se realizó el 05/10/2020, fecha que se encuentra comprendida dentro del plazo de vigencia establecido por tal norma.
En cuanto al agravio relativo a la pena, cabe mencionar que la misma ha sido fijada por el juzgador siguiendo las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, en el análisis de aspectos objetivos y subjetivos que necesariamente responden a criterios de valoración. Ello, de acuerdo a la doctrina legal sentada en el fallo “Brione” según el cual “Debe tenerse presente que, en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Así, frente a la conminación de la escala del mínimum y el máximum, esto es, frente a los topes mensurativos, el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar la individualización de la sanción a imponer.” (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia en Sentencia 94/14).
Asimismo, tal como lo afirma el TI, “La sentencia refiere que teniendo en cuenta que ambas comparten la misma calificación legal, la escala punitiva aplicable [por la figura más grave del robo cometido con arma de fuego] parte de un mínimo de seis años y ocho meses de prisión, y un máximo de veinte años de prisión; con lo que el punto medio o equidistante de la escala es: trece años y cuatro meses de prisión y valoró que ambas imputadas no registran antecedentes penales condenatorios para inclinarse hacia la base de la escala, que ambas son mujeres aún jóvenes y sus precarias condiciones sociales, económicas y culturales las han llevado al ejercicio de la prostitución “derivado de la propia vulnerabilidad en sus condiciones de vida; lo que se agrava al advertir ciertos indicios para sospechar que dicha actividad ha sido fomentada en el propio hogar de pertenencia de las nombradas”. También ponderó el Tribunal como atenuante “Que los efectos propios de la prisión son más graves para las mujeres que para los hombres; ello así, tanto en el ámbito carcelario en el que se produce el encierro, como respecto a la repercusión social y familiar que conlleva la pena de prisión de efectivo cumplimiento”, agregando “Va de suyo que la última circunstancia apuntada afecta en mayor medida a la imputada E. por su condición madre de tres hijos, lo que en sí mismo merece una consideración especial”.
A su vez valoró como agravantes respecto de ambas imputadas: “el concurso ideal que se produce al tratarse de un robo doblemente calificado; así como la utilización de un arma impropia en el hecho. Las circunstancias del hecho: nocturnidad y lugar del atraco, que si bien poblado, se trata de un sitio con escasa circulación y de poca iluminación artificial. Factores estos que incrementaron la desprotección de la víctima; más aun sabiendo que se trataba de una persona adulta mayor, con todo lo que ello trae aparejado por su mayor grado de vulnerabilidad.- -Del mismo modo, sin perjuicio de tener presente la naturaleza de las relaciones que las unía con la víctima, la conducta que han emprendido y asumido implicó defraudar la confianza que les dispensaba; valiéndose de esa situación de conocimiento y de manejo sobre M. F. para colocarlo en situación de ser abordado con fines furtivos”.
Analizada la misma no advierto que la defensa haya logrado demostrar el yerro o arbitrariedad en la apreciación de las circunstancias traídas a análisis por el Juzgador, fundamentalmente por cuanto la ausencia de antecedentes penales como el resto de las circunstancias personales de las referidas fueron correctamente ponderadas como atenuantes frente a las circunstancias objetivas enumeradas por el Tribunal que rodearon al hecho y a las condiciones personales de la víctima. En consecuencia, los agravios no pueden tener acogida en esta instancia”.
Ante el contundente análisis efectuado por el TI, los recurrentes no logran incorporar ningún argumento que abone su postura, limitando a reiterar las mismas críticas sin explicar en qué consiste o dónde radica el error en la fundamentación de la sentencia.
En relación con la temática, la CSJN ha sostenido “Que en lo atinente a la individualización de la pena, si bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones, que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402 entre otros)” (Fallos: 320:1463).
A mayor abundamiento, la Corte también ha sostenido que “Si bien el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando las circunstancias atenuantes no fueron tratadas por el a quo en detrimento de la defensa en juicio” (Fallos: 315:1658), circunstancias excepcionales que no se encuentran en el presente caso.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por las defensas de B. y E..
- c) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de R. A. D.: Los agravios resultan coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados, por tal motivo y en honor a la brevedad, también habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia, la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa, el debido proceso y el in dubio pro reo.
Por lo tanto, se sostiene también la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de Díaz.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare la inadmisibilidad formal y sustancial de los recursos extraordinarios intentados.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 05 de agosto de 2021.-
DICTAMEN FG- N° 059/21.-
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