Fecha: 14/10/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 47/22/FG Nro. Expediente MPF-RO-07283-2020
Carátula: "R. N. F. S/HOMICIDIO SIMPLE" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "R. N. F. S/HOMICIDIO SIMPLE" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-07283-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Julieta Soler, en representación de N. F. R., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

La Defensora Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 83 dictada en autos el 19 de agosto de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en representación de N. F. R..”

La Defensa sostiene que en la sentencia en crisis el STJ ha incurrido en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que no se han valorado correctamente las pruebas, ocasionando con ello una flagrante violación de lo normado por el art. 18 CN, por la CADH y la jurisprudencia de la CIDH que constituyen ley suprema de la Nación (art. 75 inc. 22 CN, 8.2.f CADH, 14.3.e. PIDCyP, Fallos: 329:5556 y caso Castillo Petruzzi c. Perú, 30/05/99, CIDH).

Esgrime que el fallo cuestionado se limita a restar entidad a los agravios planteados por la defensa, los cuales se centraron en la legítima defensa extensiva efectuada por el Sr. R. ante los ataques que sufriera su familia por parte del Sr. R., así la arbitrariedad del fallo se configura al otorgar preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias señaladas por el TIP, cuando en rigor, el agravio se refirió a la inobservancia de las reglas lógicas y de interpretación que fueran omitidas en el pronunciamiento recurrido.

Y afirma ello por cuanto de la lectura del fallo impugnado, advierte que no se ha tratado e interpretado el principio “in dubio pro reo”, debiendo procederse a la absolución de R. ya que ni siquiera se ha podido establecer que a la fecha de los hechos enrostrados se encontrara en la ciudad donde se denunció el delito.

Destaca que, sobre esta cuestión central, el STJ nada dijo en su sentencia y por ello su resolución es arbitraria dado que su tratamiento es central, pues dota a su defendido de una coartada concreta y verificable frente a un hecho imputado sumamente bajo.

Concluye sosteniendo que la gravedad institucional surge como paralela a los enunciados del art. 14 de la Ley 48 y al supuesto de sentencia arbitraria y que la cuestión federal que se pretende llevar a conocimiento de la CSJN resulta de tal magnitud que su tratamiento y decisión en el sentido que se propone ha de alterar el resultado del juicio.  

Por todo ello, solicita al STJ que conceda el recurso extraordinario federal ordenando su elevación y, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo declare formalmente admisible y al resolver, revoque la sentencia por resultar violatoria de los artículos mencionados dictando la absolución de su defendido.    

 Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 55/22, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el principio de inocencia, doble instancia judicial, el derecho de defensa en juicio y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. b), c), d), e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone, en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.

El recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la existencia de duda, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de N. F. R., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada y exponen solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.

La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19) …”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Por último, respecto a los planteos efectuados por la Defensora en torno a la legítima defensa, debo recordar que esa teoría del caso fue desacreditada con las pruebas producidas en el debate, quedando acreditado que no hubo una agresión de la víctima previa al momento en el que fue apuñalada, por lo cual, el planteo resulta infundado.

La CSJN ha expresado que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.”

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 14 de octubre de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 047/22.-