Fecha: 12/08/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 062/21/FG Nro. Expediente MPF-VI-00283-2017
Carátula: “T. I. S/ DENUNCIA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “T. I. S/ DENUNCIA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA” - LEGAJO N° MPF-VI-00283-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Penales, Dres. Camilo J. Curi Antún y Pedro Javier Vega, en representación de I. J. G., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

 Los Defensores Penales, Dres. Curi Antún y Vega, fundan técnicamente el recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por su representado contra la Sentencia N° 69 dictada en autos el 16 de junio de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los señores Defensores Penales Camilo J. Curi Antun y Pedro J. Vega en representación de I. J. G.”.

Los defensores sostienen que la sentencia por la cual el STJ rechaza la queja sin sustanciación es arbitraria por carecer de fundamentos y violatoria de los principios de legalidad, congruencia, inocencia e in dubio pro reo, debido proceso y derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 PIDCyP), todo lo cual constituye cuestión federal bastante de cara a los arts. 14 y 15 de la ley 48.

En ese sentido, esgrimen en primer lugar que el fallo afecta el debido proceso y la defensa en juicio por cuanto a través de principios procesales propios del sistema mixto se avasallaron los principios del sistema procesal acusatorio vigente en nuestra provincia.

Sostienen que se ha afectado gravemente el derecho de defensa de G. ya que, para abonar la tesis de su responsabilidad penal en la conducta que le atribuía el MPF, se ha invocado la solución dada a J., quien ha aceptado su responsabilidad penal en un juicio abreviado.

A ello agregan que la resolución cuestionada se limita a enunciar el conjunto de proposiciones fácticas que estructuran la atribución de responsabilidad a G., pero omite vincularlas con las pruebas producidas en el debate, sin analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por la defensa, tal como ha ocurrido en las instancias anteriores.

En efecto, manifiestan que el STJ no aseguró a su defendido su derecho a recurrir la sentencia condenatoria de forma de obtener una revisión amplia, eficaz e integral y, por lo tanto, el doble conforme solo fue asegurado en términos formales.

Además, señalan que el fallo se fundamenta en base a cuestiones que entiende “evidentes” y sobre “la utilización de documentación falsa”, extremo no acreditado y cuestionado por la defensa por no encontrar sustento en la información obtenida con la prueba producida en debate.

Afirman que el Tribunal debió señalar las proposiciones fácticas que vinculadas a las pruebas entendieron permitían alcanzar la conclusión de la falta de verificación de un supuesto de negligencia de la víctima.

Añaden que, la alegada utilización de documentación falsa por parte de su defendido fue cuestionada desde los inicios de las vías recursivas, por no apoyarse en los testimonios producidas en el juicio, donde se señaló a Jacob como el único que enviaba documentación a las mutuales.

Los Defensores, alegan que también el análisis realizado del agravio referido a la falta de acreditación de la autoría endilgada a G., resulta insuficiente para satisfacer el estándar de fundamentación exigido, violentando nuevamente la garantía de la doble instancia material.

Finalmente, esgrimen arbitrariedad en la determinación de la pena y recuerdan que en oportunidad de fundar su recurso de impugnación contra la sentencia de condena efectuaron una crítica razonada y detallada de los argumentos de cada uno de los jueces, crítica que reprodujeron en los recursos extraordinario y de queja, sin embargo, el STJ se limitó a confirmar la sentencia sin dar argumentos propios, incurriendo así en arbitrariedad.

Por todo ello, concluye solicitando que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que deje sin efecto el pronunciamiento del STJ y ordene el dictado de un nuevo fallo acogiendo los agravios planteados.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 51/21, sostiene el recurso interpuesto por los Defensores, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que las cuestiones planteadas por los Sres. Defensores generan cuestión federal suficiente y lo obliga a insistir con los agravios expuestos en anteriores instancias, a efectos de que esa CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y una adecuada revisión de la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 CADH, art. 14 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. e), 3º y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto de los arts. mencionados, el primero dispone que el Recurso extraordinario “2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: … e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.)…”. En el caso, los recurrentes no consignaron el carácter en el cual interviene en el pleito su representado.

Por otro lado, el art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto del art. 8º, la parte ha omitido efectuar una transcripción -dentro del texto del recurso o como anexo separado- de las normas y principios de la Ley 5020 que manifiestan violentadas, lo cual resulta procedente en virtud de que tal norma no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar y debido a que se ha planteado la violación al doble conforme, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de I. J. G., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En esta instancia, el STJ, no puede como pretende la defensa realizar una revisión amplia de las proposiciones fácticas que estructuran la atribución de responsabilidad contra Galiano y vincularlas con todas las pruebas producidas en el debate, puesto que, como ha dicho reiteradamente “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Es en virtud de todo ello que el argumento de la defensa respecto a que el STJ no aseguro a su defendido su derecho a recurrir debe ser desechado de plano, ya que tal derecho fue asegurado formal y materialmente por el Tribunal de Impugnación.

Amén de todo ello, también es resulta importante recordar que la CSJN ha sostenido el criterio de que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino solo aquellos que sean pertinentes para la resolución del caso siendo solamente descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación en Fallos: 331:2077.

Por otro lado, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Cabe recordar que “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (Fallos: 329:646).

Asimismo, “la doctrina de la arbitrariedad es de  aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes  respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente, ni tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación” (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007).

Es que, “la doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación” (Fallos: 310:1707).

Así, puedo afirmar que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación y sostenidos por el STJ, pudiéndose constatar que la sentencia de condena cuenta con una fundamentación suficiente y acorde a derecho y la defensa no ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por parte de la Defensa, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, omitiendo señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).

En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Respecto a los cuestionamientos efectuados por la defensa contra la alegada utilización de documentación falsa que se le reprocha a su defendido en virtud de que no se apoyaría en los testimonios producidos en el debate, fue contundente la respuesta dada por el TI, en cuanto a que el planteo defensista resultaba novedoso y que pudo -y debió- confrontar tales testimonios al momento del debate, ya que el contra examen resultaba el momento procesal oportuno para plantear la existencia de duda sobre las cualidades físicas de quienes se habían entrevistado con los testigos en la reunión en la ciudad de Buenos Aires.

Es decir, la defensa, tuvo oportunidad de solicitar a los testigos una descripción física de las personas con las que se reunieron para determinar si se trataba de G. y J. y omitió hacerlo, haciendo un planteo tardío cuya única finalidad resulta generar una duda que no logra conmover en lo más mínimo el plantel probatorio incorporado por la Fiscalía, sin tampoco aportar otros elementos que permitan acreditar mínimamente su teoría del caso.

De forma contraria a lo argumentado por la defensa, en el caso ha quedado probada la autoría de G. más allá de toda duda y con el estándar de fundamentación exigido, al cual se llegó luego de analizar concatenadamente todos los indicios probados que se incorporaron al debate y de los cuales se pudo inferir como sostuvo el TI que “la conducta del imputado G. fue la idónea para concretar el crimen, esto es, propuso el negocio, se presentó como un funcionario provincial y cercano al gobierno de turno, pidió documentación y envió otra falsa para engañar a la víctima y bajo ese ardid reclamar gastos administrativos u honorarios concertando la maniobra delictiva”.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, en cuando al agravio vinculado con la determinación de la pena impuesta a su asistido, la parte nuevamente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la misma, ya que no incorporó ningún elemento que permita desacreditar el análisis que permitió a los jueces separarse del mínimo e imponer la pena de 1 año y 6 meses, pena que además resulta menor que la solicitada por el Fiscal del Caso.

Asimismo, tal como sostuvo el STJ “la crítica al monto de la pena de prisión impuesta tampoco puede ser acogida pues, nuevamente en coincidencia con el TI, no se advierte la presentación plausible del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del código adjetivo, ya que en el mérito de circunstancias eminentemente valorativas -ajenas por regla general al control extraordinario es dable seguir el camino argumentativo que llevó al TJ a desechar tanto la propuesta del Ministerio Público Fiscal, por excesiva, como la de la Defensa, por insuficiente. Con tal fin el juzgador ponderó aspectos objetivos y subjetivos, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, seleccionando la modalidad de ejecución más favorable al reo, de modo que tal decisión permite desestimar la arbitrariedad alegada”.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 12 de agosto de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 062/21.-