CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "B. M. A. C/NN S/USURPACIÓN" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-02145-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Diego Sacchetti, en representación de M. R. C., F. R. L. y J. B., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 137 dictada en autos el 03 de noviembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar la queja interpuesta por el letrado Diego Sacchetti en representación de M. R. C., F. R. L. y J. B., con costas.”
La Defensa sostiene, en primer lugar, que en el caso se violó la garantía que asiste a sus defendidos de no ser obligados a declarar contra sí mismos (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.2.g CADH y 14.2 PIDCyP) y de su mano se ha producido una afectación del derecho de defensa en juicio en tanto la actuación insidiosa de la policía a instancias de la fiscal del caso privó a sus representados de ser asistidos por un defensor a los efectos de salvaguardar su defensa en juicio.
Entiende que la condena debe ser anulada toda vez que no se ha verificado la existencia concreta de un camino de prueba independiente en la investigación de los hechos para poder señalar a sus pupilos como autores del delito de usurpación, estando vedado para la magistratura el ensayo de caminos meramente conjeturales, como sucedieron en el caso, para lograr identificarlos.
En concreto, manifiesta que lo que sucedió fue que la Fiscal Rodríguez Frandsen impartió órdenes a la policía para que identifiquen a personas que estuvieran en el predio a los efectos de recolectar elementos incriminatorios que le permitieran condenar a modo ejemplificador a un grupo de personas que se encontraban pacíficamente en el lugar.
Tal actuación fue cuestionada por esa parte en todas las instancias del proceso debido a que, para producir las identificaciones, la policía recurrió a un mecanismo insidioso de aparente colaboración para que sea de la propia comunicación verbal de los imputados lo que lleve a su individualización, planteos que fueron rechazados mediante fundamentos aparentes.
Insiste en que lo que se cuestiona no son las facultades identificatorias de la policía, sino el comportamiento insidioso en el caso para producir prueba de cargo emanada de la propia comunicación verbal de los imputados, sin que estos fueran advertidos previamente y sin la asistencia de un defensor de confianza.
Así, destaca que cuando la identificación se convierte en la prueba de cargo principal como en el caso, deja de ser simplemente un acto de identificación y pasa a ser un acto que requiere de todas las garantías que les asisten a los imputados.
Frente a ello, la defensa requirió la intervención del STJ, lo que rechazado por el TI obligó a recurrir en queja, la que fue también rechazada sin sustanciación y en una sentencia donde el máximo Tribunal provincial revisa el fondo del planteo para reiterar lo dicho por el TI y citando precedentes de la CSJN que no resultan aplicables al caso.
Por ello, sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria ya que no deriva de un razonamiento válido y carece de fundamentación en derecho aplicable a los hechos, además de que no se trataron todas las consideraciones propuestas, omitiendo considerar planteos y sin analizar de forma adecuada aquellos agravios que si fueron tratados.
En ese sentido, agrega que ni el TI ni el STJ respondieron la pregunta efectuada respecto a desde qué momento sus asistidos realizaron la acción típica de despojo mediante el medio comisivo de la clandestinidad, tal como requiere el art. 181 del CP, omisión cuyo motivo radica en que tal cuestión no se encuentra en la sentencia de condena, ya que nunca se demostró que hayan ocupado el predio a espaldas o de manera oculta a sus propietarios.
Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN a quien le solicita acoja los agravios explicitados y anule la resolución impugnada resolviendo como se deja peticionado.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. R. C., F. R. L. y J. B., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).
Por otro lado, respecto al cuestionamiento efectuado por el Defensor sobre el exceso en el cual incurrió el STJ al ingresar en el análisis de los agravios planteados, sabido es que el STJ “ha establecido que la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. El examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.” (STJSP2 Se. 13/20).
El Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
Puedo afirmar sin ningún lugar a dudas que en este caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio posee un razonamiento lógico y sus fundamentos encuentran base en el resultado de la prueba arrojada en juicio tal como sostuvo el TI.
La defensa no ha demostrado que en autos se haya configurado la arbitrariedad que denuncia y, si bien esgrime que algunos agravios no han sido respondidos adecuadamente por los Tribunales intervinientes, lo cierto es que no desarrolló adecuadamente tales planteos, ni explicó cómo se han afectado sus derechos.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, omitiendo señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).
En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
La defensa reedita el planteo efectuado respecto a que a través de la identificación realizada por la policía se ha violado la garantía de sus defendidos de no ser obligados a declarar contra sí mismos, frente al cual el STJ ha brindado una respuesta absolutamente fundada de la cual la defensa no solo no se hace cargo, sino que no incorpora ningún argumento que permita rebatirla.
El Superior Tribunal fue claro al expresar que “resulta evidente que la simple indagación tendiente a constatar la identidad no implica una acción estatal contraria al derecho de defensa, salvo en el supuesto de que se verifique un compelimiento a quien es interrogado. Así, en este legajo, encontrándose los imputados en libertad, las preguntas por la identidad no han implicado un incumplimiento del art. 18 de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que la voluntad o libertad se encuentran cumplimentadas por la ausencia de coacción física o moral, o artificio que provoque engaño (cf. CSJN Fallos 339:480), para lo cual no resulta relevante el grado de ignorancia que el imputado pueda haber tenido sobre su derecho de no proporcionar sus datos”, concluyendo que “aunque la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía constitucional que veda la posibilidad de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, ello no puede habilitar automáticamente la instancia extraordinaria a la luz de las previsiones del inc. 2° del art. 242 del rito, toda vez que la normativa local no impone un deber de información y la defensa no invoca, ni se evidencia, compelimiento o engaño alguno para la obtención de datos identificatorios. Así, atento a las particulares circunstancias de la causa, no hay arbitrariedad en lo decidido.”
Por todo ello, es dable afirmar que la alegada afectación a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tal garantía, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.
El derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 7 de diciembre de 2021.-
DICTAMEN FG- N° 085/21.- |