Fecha: 02/07/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 47/25/FG Nro. Expediente MPF-VI-02200-2019
Carátula: “UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L. N. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L. N. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-02200-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Juan Luis Vincenty, en representación de G. N. L., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra las Sentencias N° 125 y 90 dictadas en autos el 07/10/2021 y el 06/06/2025 respectivamente, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), en las que en lo sustancial resolvió, primero mediante Se. 125/21: “...Hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta por el letrado Juan Luis Vincenty en representación de N. G. L., solo en lo atinente a los siguientes ítems: límites de la acusación, principio de congruencia, arts. 18 de la Constitución Nacional y 191 del Código Procesal Penal en cuanto a los hechos de sexo oral; requisitos típicos de los arts. 119 y 120 del Código Penal; alegato, prueba y perjuicio...” y luego, mediante Se. 90/25: “...Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor letrado Juan Luis Vincenty en representación de N. G. L., con costas..”

Luego de reseñar brevemente los antecedentes del caso y citar fragmentos de la sentencia recurrida, el Defensor expresa que la motivación ofrecida por el STJ para desestimar la queja remitió a las consideraciones brindadas por el TI al motivar la oclusión de la revisión extraordinaria local, siendo que el recurso de la defensa contra ese decisorio había asumido la crítica concreta de los argumentos brindados por el revisor, reprochándole haber realizado un examen sesgado, parcial y reduccionista de la prueba cuya consecuencia es una conclusión fáctica artificiosa, lesiva del doble conforme y contraria a las reglas de la sana crítica racional.

En ese sentido, señala que el razonamiento del STJ se aprecia tautológico, pues negó la apertura de la instancia afirmando que el derecho de revisión de la condena se respetó adecuadamente, remitiendo a la postura del revisor ordinario sin considerar los argumentos de esa parte de que ese derecho no había sido debidamente asegurado debido a una serie de defectos relevantes de la ponderación probatoria oportunamente puestos en consideración del revisor.

Explica que invocó, con específica referencia a la prueba producida en juicio, que el revisor ordinario convalidó dogmáticamente la aplicación defectuosa del método de reconstrucción histórica y de las reglas de la sana crítica y de otro lado, el Superior Tribunal aseveró que su excepcional intervención sólo procedería ante supuestos de arbitrariedad de sentencia, siendo que -en puridad- esa parte acudió a la instancia en busca de la remediación de la defectuosa revisión de la condena (garantía de doble conforme).

Señala que el enfoque “narrativo” de la condena culminó relevando al poder jurisdiccional de ingresar en un análisis más riguroso y particularizado de la prueba indiciaria en orden a una secuencia de episodios peculiares, cuya cuidadosa ponderación conforme con las reglas que rigen este género probatorio, habría denotado la imposibilidad de acordar el estándar de verdad plausible de la tesis acusatoria que, por lo demás, no asumió a cabalidad la versión exculpatoria brindada por el inculpado en su descargo y con ello, la declaración de no culpabilidad propiciada por la defensa se imponía toda vez que la condena exige certeza sobre los hechos y la participación del acusado, más allá de toda duda razonable.

Afirma que a la ponderación incompleta y acrítica de los dichos de la presunta víctima, se adiciona como lesión constitucional estrechamente vinculada -que impactó en el cuadro probatorio del juicio de reenvío- consistente en la ratificación de la oclusión de la garantía del inculpado de escuchar, interrogar y confrontar las manifestaciones de la adolescente que a la época del juicio de reenvío contaba con 19 años; siendo que no se presentaba en el caso un concreto riesgo de revictimización.

En efecto, en la etapa intermedia que precedió al segundo juicio parcial, la defensa impulsó su convocatoria a declarar en juicio oral para indagarla acerca de las inconsistencias que evidenciaban sus propios dichos, la joven fue convocada para la realización de pericia psicológica por parte de la perita forense Cerdera Furlani -con participación de perita de parte por la defensa- quienes, luego de examinarla informaron que podría declarar en juicio sin la presencia del acusado en la sala, sin embargo, la Fiscalía propició una ampliación del informe, respondiendo Cerdera Furlani que era aconsejable no convocarla a declarar para evitarle molestias.

Contra ello sostuvo, al ejercer el derecho al recurso contra la decisión denegatoria del control de la acusación (ante el Juez revisor, el Tribunal de Impugnación y finalmente, el Superior Tribunal de Justicia), que el riguroso análisis de las conclusiones de las peritas psicólogas permitía descartar un supuesto de revictimización según la conceptualización ofrecida por la CSJN y la Corte IDH, lo que fue dogmáticamente rechazado.

Manifiesta que se configura el caso federal, pues la vulneración del derecho a revisión amplia de la sentencia condenatoria surge palmaria, en la medida que no se han abordado razonada ni rigurosamente los cuestionamientos vinculados con la tarea de valoración probatoria propia del método histórico, aplicado conforme los principios de la sana crítica racional.

Así, expresa que el re-examen de la sentencia de condena omitió abordar los cuestionamientos relacionados con el testimonio de la víctima, el círculo de vulneración del derecho de defensa en juicio del inculpado por no permitirle controlar eficaz y oportunamente la prueba de cargo ante la negativa de convocar a la víctima a declarar en el juicio oral, la arbitraria ponderación del aporte de la pericia psicológica como prueba de cargo, la acreditación del episodio de sexo anal no consentido sin indicios, huellas ni rastros físicos o psicológicos, ni testigos y el razonamiento arbitrario que justificó la ausencia de examen físico forense de la víctima.

Respecto a ello, señala que tales déficits probatorios en relación con el episodio de sexo anal forzado, motivaron la disidencia del Juez de Juicio Bustamante, quien postuló la absolución por este segmento de la acusación, tomando en cuenta la defensa material que ofreció el inculpado, que refirió circunstanciadamente la imposibilidad fáctica de ocurrencia de ese hecho.

Expresa que la defensa material del acusado invocando inocencia -con la versión concordante de las testigos M. y de la esposa de aquél B. H.- fue desestimada con marcado doble criterio valorativo contra reo, admitiendo como ciertos más allá de duda razonable los desnudos dichos de la víctima, mientras se rechazaron las alegaciones defensivas del acusado con apreciaciones dogmáticas y especulativas.

Indica que la doble vara valorativa utilizada en desmedro del acusado conspira contra la función de garantía que suponen el proceso judicial y la prueba como insumo indispensable para la reconstrucción histórica, vulnerando el debido proceso legal y la defensa en juicio, tal como lo ha ponderado la Excma. CSJN in re, Fallos 342:2319, párr. 5.

Por todo ello, de conformidad con los fundamentos expuestos, propugna que se haga lugar al recurso extraordinario, revocando la sentencia apelada y mandando dictar una nueva con ajuste a las normas, doctrina y jurisprudencia invocadas, por cuanto así lo reclama el restablecimiento de la garantía de rango constitucional de la defensa en juicio (art.18, CN)..

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124) tampoco ha demostrado que el pronunciamiento le ocasione un gravamen personal, concreto y actual no derivado de su propia actuación, ni ha refutado todos y cada uno de los fundamentos independientes del fallo.

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de G. N. L. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Tal como ha mencionado el STJ en la sentencia hoy recurrida “El recurso de queja interpuesto por la defensa de G. N. L. no puede prosperar, ya que no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia...”.

Por su parte, el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria destacó que “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio 2 fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Ahora bien, en relación con los planteos concretos realizados por la defensa en esta instancia, en primer lugar, debe descartarse la alegada violación al debido proceso, garantía respecto a la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125: 10; 127: 36; 189: 34; 308: 1557, entre muchos otros)” (ver Fallos: 320: 1891, “Cáseres”, de fecha 25/09/97, considerando 3º), siendo insuficiente el planteo tal como fuera efectuado para configurar el agravio planteado.

En ese sentido, la defensa ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una crítica con argumentación lógica y razonada de la decisión del STJ. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Respecto a la alegada violación a la revisión integral de la sentencia, lo cierto es que la misma fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por otro lado, respecto a la absurda valoración de las pruebas, ha quedado clara en el caso la acreditación de la responsabilidad de L. y los planteos de la Defensa solo evidencian la disconformidad subjetiva con lo resuelto, sin lograr desvirtuar las conclusiones a las que arribo el TJ2 luego de analizar todos los testimonios y elementos probatorios incorporados al debate, resaltando que “...Queda claro a esta altura de la exposición que le hemos dado crédito a lo declarado por M.. No se trata de un acto de fe ciega, se ha valorado su relato que se ha cotejado con las evidencias señaladas en párrafos anteriores. Su testimonio es rico en detalles, no se sintió víctima, estaba a gusto con su relación con el imputado G. L., aunque por momentos reconoció que no supo manejarla y no pudo salir. Incluso mostró cierto malestar porque los hechos salieron a luz, sintió que su amiga la había mandado al frente. M. no quiso perjudicar a L., eso está más que claro. No se trató de un discurso incoherente, sino todo lo contrario, aportó detalles que luego fueron corroborados con prueba testimonial y documental (audio que dio lugar a la denuncia, informes relacionados a la titularidad de los vehículos del acusado, fotografías del acceso a la playa, croquis e imágenes de la vivienda del acusado, etc.)....” (conf. p. 44 Se. N° 531/24 Tribunal de Juicio 2).

De forma contraria a lo manifestado por el Defensor, el Tribunal de Juicio fundamento correctamente su decisión e incluso analizó profusamente el descargo efectuado por esa parte señalando que “...No hay indicios que apunten a que M. creó una historia para perjudicar a L.. Pese al descargo material que hiciera el imputado, su defensa es la negación por la negación misma. Dijo estar preso por haber sido buena persona. Lo cierto y probado es que se relacionó abusivamente con M., una adolescente en situación de vulnerabilidad. Se aprovechó del vínculo de amistad con la familia, vínculo que se hizo fuerte con la separación de la Sra. G. de su esposo. El lugar de tío, amigo, como si fuera un papá, lo ocupó el imputado. M. estaba a gusto, ese afecto y relación especial la llevó a caer en el juego de L.. Es un claro caso de asimetría en todo sentido entre uno y otra. Casi cuarenta años de diferencia, por un lado un hombre maduro, más de cincuenta años de edad y por el otro una adolescente con las hormonas a flor de piel que hasta ese tiempo sólo se había relacionado sexualmente con sus pares...” (conf. p. 44/45 Se. N° 531/24 Tribunal de Juicio 2).

La defensa no ha incorporado ni un solo elemento que logre desvirtuar tal razonamiento, limitándose a manifestar respecto de la vida sexual de la adolescente y a repetir a lo largo de las instancias de revisión que la valoración efectuada por los Tribunales intervinientes ha sido arbitraria, pero sin expresar concretamente en qué extremos se ha errado, ni proponer alguna interpretación distinta, ya que sus planteos giran únicamente alrededor de cuestionamientos relacionados con las características personales de la víctima y su conducta de forma posterior a los hechos.

Y aquí debo resaltar que también resulta insuficiente el planteo referido a la vulneración del principio in dubio pro reo, pues la crítica se asienta en una crítica subjetiva y carente de análisis de las pruebas incorporadas al debate y al respecto, la CSJN ha sostenido que “El estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto, por lo cual la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.” (Del dictamen de la procuración General al que la Corte remite en Fallos: 343:354)

Así, “El "beneficio de la duda" invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que “no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo" (cf. STJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 "H.J.G.").” (Voto de la Dra. Criado, Dr. Ceci y Dr. Apcarian sin disidencia en Se. 29/22 STJ).

En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 2 de julio de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 47/25.-