CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos:”A. M. R. S/ TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA”- Legajo N° MPF-VI-02261-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora General Subrogante Dra. Marta Ghianni, en representación de M. R. A., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
La Defensora General Subrogante Dra. Marta Ghianni, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 17 de abril de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión del Tribunal de Impugnación del 11 de septiembre de 2018 y reenviar la cuestión para la realización de un nuevo juicio (art. 247 CPP)…”
Señala que la sentencia recurrida realiza una interpretación de la legislación procesal acusatoria vigente en la provincia –Ley 5020- que contraría los principios básicos del sistema acusatorio y, por ende, violenta el principio de legalidad, generando una grave vulneración a los derechos de su asistido (art. 18 CN), configurando un claro supuesto de gravedad institucional.
Considera que la postura utilizada por el voto mayoritario violenta los principios de legalidad, congruencia inocencia e in dubio pro reo, debido proceso y derecho de defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 CN, 8, 9 y 29 CADH y 14 PIDCyP).
Refiere que coincide con el voto minoritario de la Dra. Piccinini, quien afirma fundadamente:“…tal como se ofrece en el sub examine, de acuerdo con nuestro ritual en la interpretación literal y clara que se propicia, el Tribunal de Impugnación es el último tribunal local de la causa en las impugnaciones dirigidas contra sentencias absolutorias…”
Asimismo, entiende que el recurso de queja resultaba inadmisible también desde lo sustancial.
Entiende que la sentencia en crisis impulsa la aplicación de reglas procesales propias del viejo sistema procesal mixto hoy derogado, supliendo la magistratura los vacíos probatorios que dejó la parte acusadora, en una clara afectación de los preceptos básicos del sistema acusatorio.
Por último, manifiesta que la resolución impugnada no sólo ocasiona a A. daños de imposible reparación ulterior, sino que también ha excedido el interés individual para alcanzar el general, constituyendo un supuesto de gravedad institucional.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).-
No menos importante resulta considerar, como nuevo obstáculo a la precedibilidad formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, incumpliendo las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.
La CSJN tiene dicho que tiene carácter de sentencia definitiva, aquella que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción. (Fallos: 323:1084.)
Asimismo señaló: “…en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva —que, vale la pena reiterar, no se puede suplir con la invocación de cuestión federal o arbitrariedad— y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada…”(Causa M.56.XL. “Moliné O’Connor, Eduardo s/ su remoción”- Fecha 01/06/2004).
En el mismo sentido se manifestó el Máximo Tribunal Federal en las causas: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Melisa Fernández Barrientos y Carlos Morales Toledo en la causa Fernández Barrientos, Melisa y otros s/ homicidio simple" (Fecha 07/03/2017) y "Recurso de hecho deducido por la defensa de Felipe Eliberto Carrasco en la causa Fernández Barrientos, Melisa y otros si homicidio simple" (Fecha 22/06/2017). En ambas causas, la Corte dejó firme la sentencia del Superior Tribunal de Justicia rionegrino que anuló las absoluciones y reenvió para nuevo juicio, por entender que la sentencia recurrida carecía del requisito de definitividad.
Entonces, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso. Ello así en base a las especiales circunstancias del caso, las que inciden en los requisitos de interposición del Recurso Extraordinario in pauperis.
Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).
En “Scilingo” la CSJN, amplía el ámbito de aplicación del recurso extraordinario in pauperis a la voluntad recursiva de personas sometidas a procesos que no están privadas de su libertad. Así establece: “…En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa…” (Fallos: 320:854). Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernandez Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martinez Jose A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que hace lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal, anula la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018 y reenvía la cuestión para la realización de un nuevo juicio, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.
Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Así en cuanto a la alegada imposibilidad del STJ de resolver impugnaciones impuestas contra sentencias absolutorias, y tal como lo describe el voto mayoritario de la sentencia en crisis, el inciso 2 del art. 242 de la Ley 5020 –sin efectuar distinción entre sentencias condenatorias o absolutorias- “…permite al STJ al análisis de una cuestión federal planteada por cualquiera de las partes que haya visto vulneradas sus garantías constitucionales, para agotar la instancia local previo al eventual acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”. Este criterio fue sostenido por el STJ en sentencia de fecha 05 de junio de 2019 en “Riquelme”.-
Así el art. 242 del CPP, se encuentra reforzado por el art. 247 de la misma normativa y por el art. 42 de la Ley 5190. Por lo cual, no quedan dudas de la competencia del STJ para revisar –incluso- las sentencias absolutorias, si entiende que hay cuestiones constitucionales en juego.
Asimismo, es cierto que una interpretación contraria implicaría negar al STJ su intervención como superior tribunal de la causa en el orden local.
La CSJN ha dicho que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. Y que es el Tribunal superior de la provincia el que se haya habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal (Fallos: 308: 490).
En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en “Di Mascio”: “…En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar al acceso a aquél órgano…” (Fallos 311:2478).
En otro orden y respecto de la alegada vulneración del principio de congruencia y, consecuentemente, de la afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior. Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la casación que presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar como se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).-
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).-
En relación al principio de congruencia, la CSJN señaló “…Esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros)…” (Fallos 325:2019 “Tarifeño”).
En cuanto al agravio vinculado con la no-aplicación al caso de la regla “in dubio pro reo” también debe ser rechazado ya que la argumentación no ha sido desarrollada satisfactoriamente. Así, la parte omite explicar cual es el defecto lógico que encuentra.
La sentencia puesta en crisis analiza la prueba producida en la causa, tal como la misma fuera producida o incorporada al debate.
En función de lo precedentemente expuesto es que se concluye que la forma en que fueron expuestos los agravios deviene insuficiente por carecer de argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis.
Nuestro STJ se ha manifestado en relación al principio en cuestión en SE. N° 55/05: “…el fallo cuenta con suficiente motivación en orden a las exigencias del rito, toda vez que no es producto de afirmaciones dogmáticas ni violatorias de las reglas del pensar, por lo que “... [m]al puede pretender el quejoso arrimar un elemento de motivación fundando su pretensión en la falta de aplicación en la especie de la norma del art. 4 C.P.P. que prevé la observación de lo que sea más favorable al imputado, cuando no se advierte de la sólida fundamentación de la sentencia que el Juez haya tenido algún motivo de duda que habilite dicha aplicación...” (conf. in re “MANDRIK”, Se. 46/91 STJ, y Se. 53/98 y 36/01 STJ). ..”
Asimismo en SE. N° 104/08 señaló: “…Es dable recordar lo sostenido por Eberhard Schmidt: “... El principio 'in dubio pro reo' es un principio jurídico, por el cual el juez debe regir en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado. Es inconcebible que esto se haya desconocido con tanta frecuencia. Sin duda que un juez violaría el derecho si llegara a una comprobación objetiva vulnerando el principio 'in dubio pro reo'... Si el tribunal reputa probado el delito y hace conocer que no quedan dudas sobre los hechos que fundamentan la condena, en la casación no se puede invocar que el tribunal tuvo dudas o que debió aplicar el principio 'in dubio pro reo'” (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Ed. Lerner, págs. 212/213). (Voto del Dr. Sodero Nievas)…”
En orden al agravio en cuestión la CSJN tiene dicho que:"...Por lo demás, la aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo que reitera ante V.E. la defensa pública, no hace más que abonar cuanto viene sosteniéndose, pues la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu)...." (CSJ l349/20l6/RHl “De Franco, Antonio Santiago s/ rechazo de sobreseimiento por extinción de la acción penal s/ recurso de casación”).
Por último, no se advierte ninguna cuestión de gravedad institucional en el sub examine que amerite dicha intervención. En relación, tiene dicho desde hace más de dos décadas ese STJ que: “No puede invocarse un supuesto de gravedad institucional cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, y sólo se hallan en juego el interés personal del reclamante. (CSJN. Fallos310: 2721; 311: 667; 311: 1960)” (STJRNSP: SE. 77/97).
El concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro.
Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).
Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).
La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454), y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, 3º edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.
Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.: M.457, XXI, “Manubens, Dolores s/excarcelación”; V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988, 20 de setiembre de 1988 respectivamente, y recientemente Fallos 333:360).
Por último, ha de señalarse que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (A.1846.XLI; “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 10 de Junio de 2.019.-
DICTAMEN FG- N° 038/19.- |