Fecha: 17/04/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 12/24/FG Nro. Expediente MPF-VI-02475-2022
Carátula: “L., C. F. S/ HOMICIDIO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L., C. F. S/ HOMICIDIO” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-VI-02475-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Damián Torres, en representación de C. F. L., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 23 dictada en autos el 13 de Marzo de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la interpuesta por el letrado Damián Torres en representación de C. F. L., con costas…”

Como primer agravio, la Defensa refiere que la pena de reclusión resulta inconstitucional e inconvencional, puesto que vulnera la garantía de una pena digna y humana contemplada en el art. 18 CN.

En relación a ello, plantea que la sentencia del STJ es arbitraria por haber realizado una errónea interpretación de los precedentes “Méndez” y “Miranda” de la CSJN. En este sentido, indica que conforme el razonamiento del STJ, la prisión y la reclusión están asimilados y no tienen diferencias, pero para la CSJN, esto no es así. Asimismo, manifiesta que a la luz del fallo “Miranda”, el razonamiento es el contrario al STJ, ya que en Argentina el legislador diferencio la pena de prisión y de reclusión. Entiendo que al ser cosas distintas, la reclusión tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista de su no aplicación histórica, no se aplica en Argentina, subsistiendo como única pena de privación de la libertad vigente la prisión.

Remarca que el razonamiento del STJ tienen consecuencias drásticas para su asistido, dado que se condena a una persona que no tiene antecedentes penales a una penal de reclusión de cuatro años y seis meses. Alega que de sostenerse la derogación de la pena de reclusión, el art. 81 inc. 1 del CP., solo quedaría vigente en su escala penal de uno a tres años y, por ende, la pena podría ser de ejecución condicional.

Cuestiona que se ha afectado el principio de legalidad (art. 19 CN), puesto que se ha creado una norma nueva al contemplarse una escala penal del art. 81 inc.1 del CP, de uno a seis años de privación de libertad, violentándose además la división de poderes (art. 1 CN).

Considera que también se violado el principio de congruencia (art. 18 CN), ya que la acusación efectuó una imputación en el juicio requiriendo y argumentando la aplicación de una pena de prisión, haciendo una interpretación extensiva del art. 81 inc. 1 CP, mientras que los jueces directamente aplicaron la pena de reclusión.

Por último plantea que no se le dio trámite a la recusación efectuada por la defensa de una de las Juezas que formó la mayoría, afectándose la garantía de imparcialidad y el debido proceso.

 

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado por la Defensa de L., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007. En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

El art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de C. F. L., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Es que, tal como ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso “Así, tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, este no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios…”.

Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

En este caso no se configuran los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Ello basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Se observa que tal como lo afirma el STJ, el TI dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la defensa, descartando los agravios relativos a la violación del principio de legalidad y congruencia, despejando dudas sobre la vigencia de la pena de reclusión y convalidando la graduación de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio.

Por su parte, la sentencia recurrida confirma la no afectación del principio de congruencia, poniendo en claro que la discusión en la audiencia giró en torno a la pena de reclusión, indicando que la defensa no puede alegar sorpresa al respecto.

Asimismo, el STJ analiza los fallos “Méndez” y “Miranda” de la CSJN, coincidiendo con la interpretación brindada por el TI, afirmando que cuando tales pronunciamientos hacen alusión a la derogación tácita de la pena de reclusión, lo hacen en referencia a la normativa vinculada con las modalidades de ejecución de pena privativa de libertad, pero no a otras consecuencias jurídicas diferentes.

Con lo cual, el máximo Tribunal Provincial, entiende que los cuestionamientos de la Defensa se vinculan con el monto de la sanción impuesta, cuestión que escapa al análisis de esta instancia extraordinaria. Sin perjuicio de ello, el STJ aclaró que el juzgador fundó de modo suficiente que la gravedad de lo ocurrido le impedía considerar que la sanción pudiera restringirse al tiempo máximo abarcado por la escala correspondiente a la prisión.

En este punto, cabe destacar que“…es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:547) …” y si bien nuestro máximo Tribunal Nacional ha hecho excepción a tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), la Defensa no ha logrado incorporar en la instancia ningún fundamento que sustente sus alegaciones.

Si bien la defensa plantea que el rechazo sin sustanciación por parte del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

El Sr. L. fue oído y la revisión integral de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y en este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En definitiva, la defensa “insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Por último, en cuanto al apartamiento solicitado oportunamente por la Defensa, el mismo fue resuelto en el fallo STJRN A.I. 74/23 Ley P 5020, no advirtiéndose razonabilidad en las dudas expresadas por el letrado recusante.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 17 de Abril de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 12/24.-