Fecha: 04/05/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 032/21/FG Nro. Expediente MPF-VR-00682-2018
Carátula: “P., H. A. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL Subrogante de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P., H. A. S/ABUSO SEXUAL” - LEGAJO N° MPF-VR-00682-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, en representación de H. A. P., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 18 dictada en autos el 09 de marzo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en representación de H. A. P., con costas.”.

El defensor se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ provoca una lesión constitucional por afectación al derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la CN, 1 y 8 párrafo 2 incs. b, c y d de la CADH; 14.3 a, b y d del PIDCyP, art. 11.1 de la DUDH) en razón de que su representado ha sido impedido de ejercer su derecho de defensa.

Esgrime que la anterior defensa omitió ofrecer los testigos propuestos por el Sr. P. en la audiencia del control de acusación, los cuales depondrían respecto de los hechos que fueron denunciados dentro de su domicilio ya que habrían compartido en tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos con las denunciantes y podrían dar cuenta de la no ocurrencia de tales hechos.

En ese sentido, señala que, pese a que con ello no hubiera demostrado la inocencia de P. en los restantes hechos, si lo hubiera hecho respecto de los hechos ocurridos en su domicilio, que son más de la mitad de los hechos de abuso denunciado, con lo que la pena impuesta hubiera sido significativamente menor.

Refiere que los Sres. Jueces debieron hacer lugar al planteo, ya que si bien la prueba omitida no producía descargo de la totalidad de los hechos si generaba duda y afectación en la mitad de los hechos por los que se lo condena, con lo cual correspondía revocar y absolver, destacando además que tales pruebas al desacreditar esos hechos, constituían un indicio fuerte para debilitar la versión acusatoria sobre P..

Sostiene que si bien el TI considero que el agravio carecía del señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que perseguía la declaración de nulidad, a su criterio la afectación es clara ya que se cercenó el derecho a ejercer una defensa efectiva, negándosele el ofrecimiento de testigos que hacían a su descargo.  

Finalmente solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido desarrollar un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si se ha cumplido en forma deficiente con el recaudo previsto por el artículo 3°, inciso b del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 1033/2007 (43-P) /CS1 Palacio, 05/02/2008; CSJ 1028/2007 (43-A) /CS1 Alessio, 11/12/2007; CSJ1035/2007 (43-B) /CS1 Báez, 27/11/2007).

Asimismo, ha resaltado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

A mayor abundamiento, nuestro máximo tribunal nacional también ha establecido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso que, cabe destacar, fue presentado in pauperis y adecuado técnicamente de forma posterior por su letrado de confianza.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de H. A. P., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto permite sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la lesión del derecho de defensa que alega, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

La defensa no pudo explicar en ninguna de las instancias recursivas intentadas qué aporte podrían realizar los testigos que menciona que permitieran desvirtuar el amplio plantel probatorio aportado por la acusación, sino que, tal como expreso el TI con esos testimonios simplemente pretendía contradecir la información aportada por las denunciantes.

Si bien la defensa hace un gran esfuerzo en cuestionar la estrategia procesal de la anterior defensora por la omisión de ofrecer esos testimonios, cierto es que podría sostenerse que también el recurrente desplegó una estrategia procesal deficiente, ya que, sabiendo de la imposibilidad de incorporar tales testigos, pudo desacreditar la información aportada por las denunciantes y por los testigos expertos al momento del contra examen y, sin embargo, opto por no realizar preguntas.

Aquí es importante recordar que “Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal” (CSJN en Fallos: 330:3526, 329:2296, 324:3632).

Tal como quedó asentado en el devenir de este proceso, la defensora oficial había analizado la posibilidad de realizar un juicio abreviado motivo por el cual no ofreció los testimonios propuestos al momento del control de acusación, situación que finalmente no fue aceptada por el Sr. P..

La nueva defensa asumida por el Dr. Diorio, hoy recurrente, tuvo oportunidad de sanear tal omisión y, realizada la audiencia que solicitó a tales efectos, si bien planteo la nulidad del control de acusación por actividad procesal defectuosa no especifico concretamente qué testigos se habían omitido, tampoco aportó fundamentos suficientes que permitieran acreditar la relevancia de esa prueba testimonial, ni postuló una teoría del caso propia y basó su estrategia procesal en cuestionar la credibilidad de las denunciantes.

Además de todo ello, y tal como expresamente le remarcó el TI, tuvo oportunidad de ofrecer tales testigos al momento de la impugnación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el art. 237 del CPP y no lo hizo.

Dicho artículo le daba la posibilidad al defensor de producir prueba en la etapa recursiva, exigiéndole únicamente el señalamiento concreto de la circunstancia o motivo que pretendía probar, otorgándole una herramienta para producir la prueba que entendió omitida y, a pesar de ello, decidió no ofrecerla en esa ocasión.

Coincido con el criterio del STJ  en la sentencia hoy cuestionada por la defensa respecto a que “las respuestas de la jurisdicción ante dicho planteo son suficientes y completas, de modo que no se advierte más que una reedición del agravio que no intenta superar las afirmaciones del TI que, atendiendo a la explicación procesal dada, señaló que aun así la parte no explicaba la pertinencia o eficacia de tales testimonios, a lo que se agrega que tampoco fueron ofrecidos luego, en la oportunidad prevista en el art. 237 del rito.

Tales impedimentos de orden procesal y, por ende, ajenos por regla general a la instancia pretendida, no implicaron en el caso una violación del derecho de defensa en juicio que tuviera como base un injustificado ritualismo (ver CSJN Fallos 300:1192 y 311:148, entre otros), lo que se comprueba a poco que se examine la verdad real de lo sucedido. En efecto, no se advierte de qué modo la prueba de descargo podría hacer mella en la motivación de la sentencia, tomando en cuenta el cúmulo de elementos que dan sustento a la materialidad de lo ocurrido a ambas víctimas y la autoría responsable del señor Perdomo”.

Nos encontramos ante un pronunciamiento válido, ya que se encuentra debidamente fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y la debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes, de conformidad con lo exigido por la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. Fallos: 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia del planteo efectuado, que además resulta ser una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por otro lado, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras)

Asimismo, también se ha respetado el criterio del STJRN, respecto a la validez del testigo único como prueba de cargo, según el cual ha establecido "Por último, es necesario recordar que las manifestaciones de las víctimas, en virtud de ser únicos testigos -en casos como el sub lite-, se tornan fundamentales para esclarecer los hechos investigados. Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que la determine. Entonces, si el soporte argumentativo y critico es adecuado, "... el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando - corno en el caso de autos - el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio" (STJRNSP in re "MONTIVERO" Se. 22/01 del 27-03-01; in re "FIGUEREDO" Se. 62/04 del 13-04-04; in re "SANCHEZ" Se. 3/09 del 05-02-09, entre otras)" (STJRNSP2 Se. 75/10).

Tal perspectiva fue valorada por el TI resaltando que “la sentencia ha seguido el criterio expuesto por el Superior Tribunal de Justicia que ha sostenido “sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras) y que el valor convictivo que le otorgue el juez, en el marco de sus facultades, se encuentra sujeto a los principios de la sana crítica racional que imponen que exponga un adecuado y riguroso análisis integral de las declaraciones con otros indicios y pruebas. En ese sentido, recuerda el Superior Tribunal que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la fragmentación del material probatorio contraviene los principios de valoración de la prueba, \'de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo\' (caso \'Villagrán Morales y Otros\'), para lo cual es un requisito ineludible, con el fin de presentar las mayores probabilidades probatorias de cada una de las hipótesis, dar acabado cumplimiento a la obligación de investigar con la debida diligencia” (STJ, Se. 111/2017)”.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 04 de mayo de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 032/21.-