Fecha: 24/06/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 22/22/FG Nro. Expediente MPF-VR-01797-2020
Carátula: “PREVENCIÓN U5TA. VILLA REGINA (VÍCTIMA FATAL: A.F.C.) C/ C. M. A. S/ HOMICIDIO CULPOSO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “PREVENCIÓN U5TA. VILLA REGINA (VÍCTIMA FATAL: A.F.C.) C/ C. M. A. S/ HOMICIDIO CULPOSO”– LEGAJO MPF-VR-01797-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

     En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Dres. Darío Fabián Sujonitzky y Juan Luis Vincenty, en representación de M. A. C., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

     Los Defensores Particulares, Dres. Darío Fabián Sujonitzky y Juan Luis Vincenty, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 27 de Mayo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Darío F. Sujonitzky y Juan L. Vincenty en representación de M. A. C.…

     La defensa de C. manifiesta que el razonamiento del Superior Tribunal de Justicia –que remitió sin más al Tribunal de Impugnación- se aprecia tautológico y defectuoso, correspondiendo su revocación por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

     Considera que ha realizado un examen sesgado, parcial, reduccionista de la prueba, cuya conclusión resultó incompatible con el principio de inocencia, lesionando el doble conforme y el derecho de defensa en juicio.

     Afirma que los dichos exculpatorios del acusado y los elementos indicativos de la plausibilidad de su versión no fueron debidamente atendidos por los juzgadores.

     En este sentido, cuestiona que no se haya admitido en la etapa de revisión integral el informe del perito criminalístico P., entendiendo que se interpreta restrictivamente el texto del art. 237 del CPP, lesionando la pauta hermenéutica contenida en el art. 15 del catálogo de forma, la cual entronca con una clara lesión de la garantía de defensa en juicio del art. 18 y su concordante art. 75 inc. 22 CN.

     Asimismo, critica que no se optara por la realización de una prueba accidentológica – reconstrucción del hecho- a fin de verificar si la huella de desplazamiento-frenado-impacto ofrecida por el perito policial F., resultaba posible desde el punto de vista físico-mecánico.

     Concluye alegando que la falta de justificación de la pena de prisión efectiva, lesiona garantías constitucionales, ya que se asienta en la arbitraria desestimación del mínimo de la escala aplicable -3 años de prisión- y de la posibilidad de su ejecución condicional (art. 26 CP), en tanto se trata de un supuesto de primera condena, por un episodio de naturaleza culposa, sin la concurrencia de aspectos fácticos objetivos o subjetivos (arts. 40, 41 CP) que aconsejaran una pena de encierro efectivo.

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como se ha señalado en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007. Asimismo, ha remarcado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).

Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

Para fundar el recurso, no basta la parcial mención de los antecedentes más relevantes de la causa, sino que debe realizarse un relato apropiado y suficiente de todos aquéllos relacionados con las cuestiones que se invocan como de índole federal (CSJN "Bordón, Miguel Ángel s/causa nro. 69.115/10", 27/8/2013).

La exigencia del relato de los antecedentes del caso, de la introducción y del sostenimiento de la cuestión federal busca que el tribunal tenga un conocimiento mínimo de las cuestiones de raigambre constitucional introducidas ante el superior tribunal de la causa y si fueron  mantenidas, para poder juzgar si la decisión cuestionada afecta directa e inmediatamente garantías reconocidas por la Ley Suprema (CSJN "González Schinca, Julio C. A. y su acumulado en expte. nro. 1-JE-07 s/formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n. 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de Misiones Carlos María de la Cruz", 12/5/2009).

El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales.

La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

     En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. A. C. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, tornando infructuosas las críticas de la defensa.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

En relación al primer planteo formulado por la defensa, considero que no se ha demostrado en autos que la sentencia recurrida carezca de fundamentación, por lo cual no se ha configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

En este caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente tratados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ. El máximo Tribunal Provincial, entendió adecuada la denegatoria del TI afirmando que los planteos fueron suficientemente abordados al tratar la impugnación ordinaria y que en el pedido de control extraordinario no se desarrollan argumentos que superen lo ya dicho.

Pero además, en consonancia con lo resuelto por el STJ, corresponde señalar que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho, y tal como lo remarca el STJ, no existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba, ya que la velocidad excesiva de circulación de la motocicleta fue determinada por múltiples elementos de convicción, entre ellos el informe pericial, que también fue abordado de manera fundada, respondiendo a las observaciones realizadas por la defensa.

Es que conforme lo indicó el TI, los agravios enunciados no demuestran que las conclusiones de los expertos acreditados en el debate sean arbitrarias por ser alejadas de sus conocimientos o haber tomados erróneos métodos de cálculo o fórmulas que no se ajustan a la hipótesis sometida a su consideración. Sin dudas, se encuentra acreditado que el obrar de C. fue imprudente, negligente y antirreglamentario, habiendo omitido el deber de cuidado necesario para la conducción de una moto de alta cilindrada. 

En relación a la supuesta interpretación restrictiva del art. 237 CPP respecto al art, 15 CPP, se advierte que el STJ aplicó la doctrina sentada en “Bonnefoi” -STJRN Se. 155/21 Ley 5020- que establece “lo relevante es la argumentación en torno a la esencialidad de las medidas solicitadas, pues es el punto que vincula lo resuelto con la garantía de defensa en juicio que se dice violentada (ver CSJN Fallos 227:769)”.

     En el este orden de ideas, puede decirse que tampoco puede prosperar el agravio relativo a la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..”    (SE. N° 127/08 STJRN).

     El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).

     Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

Entonces, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).

En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.

Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.

Por otra parte, cabe resaltar que no se advierte la vulneración del derecho de revisión que alega la defensa de C., ya que satisface plenamente dicha exigencia, el análisis integral de la sentencia que, reitero, se ha realizado en el caso, y que había sido efectivamente garantizada por el TI.

El STJ ha sentado doctrina al establecer: “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).

Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).

Como puede advertirse, en autos “…El recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con lo decidido, pero no logra rebatir sus razones ni acreditar la violación del doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional en los términos del art. 15 de la Ley 48 (cf. Fallos 133:298,210:554 y 255:2629…” (SE. N° 69/19 STJRN- 06/06/2019).   

Por último, la sentencia en crisis, dio adecuado tratamiento al agravio relativo al monto de la pena. La misma ha sido fijada por el Juez de Juicio siguiendo las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, en el análisis de aspectos objetivos y subjetivos que necesariamente responden a criterios de valoración. Ello, de acuerdo a la doctrina legal sentada en el fallo “Brione” según el cual “Debe tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Así, frente a la conminación de la escala del mínimum y el máximum, esto es, frente a los topes mensurativos, el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar la individualización de la sanción a imponer.” (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia en Sentencia 94/14).

Así, en primer lugar, el tribunal tuvo en cuenta para ello los atenuantes, como la ausencia de antecedentes penales, edad del imputado, vínculos familiares, sociales, etc., y posteriormente, consideró como agravantes: la gravedad y modalidad del hecho enrostrado, las circunstancias de tiempo y lugar, y la extensión del daño causado.  

Dicha valoración fue examinada por el TI, señalando que el tribunal “ha conceptuado la conducta del imputado como aquella conducta que, para el Código Penal, califica como temeraria, es decir culposa, debiéndose entender por dicha fórmula una grave infracción de las normas de cuidado, en un evidente incumplimiento de los más elementales deberes de prudencia en la conducción de un automotor. Nadie podría negar que, si el sujeto imputado en este legajo conduce su moto vehículo al triple de la velocidad permitida, estará realizando una conducta manifiestamente temeraria…”

      Pero además, en consonancia con lo fallado por el STJ, el punto es ajeno a la instancia que se pretende. En este sentido, respecto a la determinación de la pena, la CSJN ha sostenido “Que en lo atinente a la individualización de la pena, si bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones, que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402 entre otros)” (Fallos: 320:1463) y que “Si bien el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando las circunstancias atenuantes no fueron tratadas por el a quo en detrimento de la defensa en juicio” (Fallos: 315:1658), circunstancias excepcionales que no se encuentran en el presente caso.

                        Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 24 de Junio de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 022/22.-