Sres. Jueces:
I
Se remiten las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida previo a resolver los recursos de apelación deducidos y sustanciados en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).
En fecha 21.06.22 la jueza sustituta, María del Carmen Villalba, a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 1 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, en calidad de jueza de amparo, resolvió: “Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. M. H. H. J., contra el IPPV, Municipio de General Roca y provincia de Río Negro -Desarrollo Humano y Articulación Solidaria- por las razones expuestas en los considerandos y en consecuencia intimar a las condenadas a que en el plazo de TREINTA (30) días articulen en forma conjunta una solución habitacional para la amparista, con el alcance propuesto por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Moser" (STJRNS4 Se. 81/12), "Arrejoria" (STJRNS4 Se. 72/16), "Berart" (STJRNS4 Se. 122/16) y "Cañumil" (STJRNS4 Se. 124/19), todo ello bajo apercibimiento de aplicarse astreintes a razón de $50.000,00 diarios por cada día de incumplimiento y a favor de la actora. 2.- Costas a las demandadas (art. 68 del C.P.C.C.).3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme esta sentencia”.
Contra dicho pronunciamiento el Dr. Juan Pablo Urquiaga, apoderado de la Municipalidad de General Roca, y el Dr. Arturo Enrique Llanos, en calidad de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, interpusieron recursos de apelación siendo concedidos en relación y con efecto suspensivo.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De las constancias de autos surge que en fecha 07.09.21 -por correo electrónico- la Sra. M. H. H. J. describe que es mamá de 4 hijos de los cuales 3 viven con ella: N. de 21 años quien estudia profesorado de matemáticas, L. de 15 años quien cursa el tercer año secundario y A. de 10 años de edad cursando el quinto grado de la escuela primaria.
Expresa que tanto ella como A. son discapacitadas. Padecen una enfermedad genética denominada incontinencia pigmentaria, que les produce complicaciones en la vista y en el sistema neurológico. Atento a que ambas convulsionan se encuentran medicadas. Agrega que la niña tiene un retraso madurativo y problemas pulmonares y, al igual que ella, es paciente de riesgo.
La amparista detalla que es ciega de un ojo y tiene cataratas. Y que, con relación al otro ojo, fue operado con láser y ve solo con ayuda de anteojos pero, con motivo del avance de la enfermedad, esta perdiendo la vista. Manifiesta que, además de ello, tiene un tumor cerebral y pequeños infartos en la cabeza a causa de un ACV que sufrió hace seis (06) años aproximadamente. Informa que le están haciendo estudios cardiológicos y neurológicos para poder prevenir un nuevo ACV.
Ante ese panorama expone que la vivienda que alquila se encuentra en venta, no tiene a donde ir en tanto que los alquileres que averiguó son de muy elevado costo. Expresa que, hace mucho tiempo, se anotó en el IPPV pero nunca fue considerada. Acompaña diagnóstico médico suscripto por la Dra. Natalia Monrroy, certificados de discapacidad, pedido oftalmológico de la Dra. Fernanda Pascuet, resumen de historia clínica elaborado por Dr. Horacio Mut.
Finalmente informa que el monto del alquiles es de $16.000 más gastos de agua, luz y gas. Expresa que trabaja por hora pero sus médicos le prohibieron andar en moto por sus convulsiones y su problema en la vista.
En ese marco la magistrada requirió asistencia letrada para la Sra. H. J. y la confección de un informe socio-ambiental. En fecha 08.09.21 se presenta la Sra. Defensora Oficial María Belén Delucchi, quien precisa que la demanda persigue una solución habitacional y extiende la acción de amparo contra el Municipio de General Roca.
El 08.11.21 se agrega el informe socio-ambiental elaborado por la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa en el cual, entre otros aspectos, se refleja que los únicos ingresos económicos del grupo familiar provienen del beneficio social de jubilación por invalidez de H. J. ($23.000) y de trabajos por hora (limpieza de inmuebles o casa particulares) que realiza en la medida que su salud se lo permite. Expresa que su hija A. aún no percibe la pensión no contributiva. Agrega que desde el 2018 reclama la cuota alimentaria al Sr. Antorena -padre de los hijos menores- quien solo aporta $4000.
En 11.11.21 toma intervención la Defensora de Menores.
El 15.11.21 se presenta la Municipalidad de General Roca e informa que desde el año 2006 la amparista recibe ayudas económicas destinadas al pago del alquiler y necesidades básicas pues tuvo que abandonar la vivienda propia -ubicada en Chulavista 1345 de dicha ciudad- por razones de violencia con su ex pareja Miguel Ángel Antorena quien, conforme lo informado por la Defensoría del Pueblo -expediente 327751/13-, se había quedado residiendo en la vivienda familiar. Asimismo -acompaña documentación- y manifiesta que la accionante se inscribió en el Banco Municipal de tierras en el año 2006 y en el 2015 fue beneficiada con un lote NC 05-1-C-734-03A-00000 -300 mt2-. Precisa que al momento de la firma del boleto de compraventa, la amparista recibió la posesión del inmueble, constatando la falta de construcción en el inmueble de referencia.
Luego, opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita se rechace la citación realizada al Municipio dado que su poderdante no tiene competencia ni facultades de asistencia. Agrega que la acción tiene por finalidad la de garantizar el derecho a la salud de la amparista, quién sufre de padecimientos físicos que requieren de condiciones edilicias concretas y específicas.
En fecha 18.11.21 la asesora legal del IPPV presenta informe del cual surge que efectivamente la Sra. H. J. desde el 07.11.21 se encuentra inscripta Registro Provincial Permanente de Demanda habitacional integrando el cupo de personas y/o grupos familiares establecido por la Ley D N° 2055. Sin embargo, sostiene que tal inscripción no implica el acceso inmediato a una unidad habitacional. A ello suma la ausencia de reclamo administrativo o solicitud previa a la interposición de la acción por lo cual entiende que la amparista tiene otras vías mas idóneas para canalizar su reclamo.
En fecha 02.12.21 se fija audiencia para el día 15.12.21
Luego la Sra. Defensora informa fecha 09.03.22 se comunicó con la actora a quien en el marco de la audiencia desarrollada en autos desde Desarrollo social de la Provincia y el Municipio se le prometió ayuda económica pero refiere que solo éste último le entregó en febrero la suma de $ 8.000 y le dijeron que solo si esta en estado de vulnerabilidad la van ayuda.
El Ministerio de Desarrollo Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Río Negro el 29.03.22 acompaña informe social elaborado por la Trabajadora Social Lic. Cintia Barra – al cual me remito- e informa que, con base a tal evaluación técnica se ha dado inicio al proceso administrativo, gestionándose expediente por ayuda económica por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00), pagaderos en seis pagos de pesos veinte mil ($ 20.000).
Por otra parte el 04.05.22 la amparista adjunta: certificado de discapacidad, historia clínica de la neuróloga Dra. Goycochea, campo visual, historia clínica de la dermatóloga Dra. Monrroy todo ello respecto de la Sra. H. J. Así también se acompaña historia clínica y certificado de discapacidad de A. e información de la enfermedad que padece la amparista y su hija, brindada por la médica tratante de la Sra. H. J..
Seguidamente la Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, María Cristina Díaz, contesta la vista conferida entendiendo que de los informes presentados se acredita la necesidad de la familia de contar con un ambiente adecuado- CDN artículo 27, inc.3-. Asimismo menciona la mayor protección por parte del Estado, Ley N° 24.901 artículos 18, 32 y 33.
Aludiendo a la normativa provincial -en la que se apoya el IPPV para rechazar la acción- expresa que ello no ha sido acreditado por la demandada en el presente proceso como acciones que hayan logrado revertir la situación de la familia.
Por todo lo expuesto considera que deberá ordenarse a la demandada otorgue una solución habitacional definitiva y/o implemente estrategias a fines de revertir la situación denunciada de manera inmediata.
SENTENCIA
La sentenciante inicia describiendo las posiciones asumidas por las partes y luego ingresa en el análisis de la viabilidad de la acción de amparo, aludiendo a los requisitos de procedencia conforme "BRONZETTI" Se. 59/14 STJ .
En dicha instancia adelanta que: “...en el presente caso, se encuentra habilitada la procedencia del remedio de excepción, por las particulares circunstancias que rodean el caso. No se desconoce que el STJ en los precedentes SAGREDO, Se 96/15, SIFUENTE, Se. 192/15 y recientemente en VINET, Se. 28/22 ha dicho que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes, pero entiendo que éste caso presenta particularidades que lo distinguen claramente de la línea doctrinal referida”.
Declarada admisible la acción, formula un detalle de la procedencia de los presupuestos para que se configure la situación de amparo. Tiene presente el informe confeccionado por la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa al que me remito en honor a la brevedad.
Respecto al estado de salud de la actora y de su hija reseña que presentan afecciones de salud que requieren de asistencia médica y tratamientos crónicos; la niña nació prematura (de seis meses de gestación, pesando menos de un kilo) y producto de ello presenta una serie de trastornos en la vista, fue operada y utiliza anteojos. Además tuvo desprendimiento de retina por un accidente y esto agravó la problemática de su visión, asimismo expresa que está siendo asistida. Agrega que ambas padecen una enfermedad neurológica denominada incontinencia pigmentaria, de origen genético, que provocan convulsiones y lesiones en el cuerpo -ampollas- que son de larga curación y dejan marcas.
Con relación a M., además, resalta que tiene un tratamiento crónico por un tumor cerebral, tuvo varios ACV, y que el último surgió en el transcurso de éste año; afirma que son pequeños infartos que si bien no le están dejando secuelas requiere de ciertos cuidados y resguardarse de situaciones de estrés.
Sobre la base de la evaluación profesional, expresa que el equipo considera que la familia de la amparista y sus hijos en su dinámica se encuentran atravesados por la discapacidad y afecciones de salud, tanto de la niña menor como de la progenitora. La situación económica del grupo familiar es precaria, en tanto sus ingresos solo permiten afrontar un alquiler de bajo costo y atender necesidades en tanto los aportes alimentarios del progenitor de Lautaro y A. son escasos. Remarca la problemática habitacional, ya que deben retirarse a la brevedad del espacio que alquila y no con cuenta ingresos suficientes para afrontar los costos actualizados de alquiler, con condiciones básicas para sus miembros, en particular por los requerimientos de salud de la señora y su hija menor.
En definitiva, de las constancias de autos la magistrada tiene por acreditado que la Sra. H. J. padece una discapacidad, al igual que su hija quien además tiene un retraso mental moderado; que el grupo familiar se encuentra inscripto en el registro del IPPV desde el año 2014 e integran el cupo de discapacidad. También tiene por acreditado que desde el municipio se le otorgó un terreno, loteo social sin servicios y por ende no apto para la habitación de ella y su grupo familiar -conf. Documentación aportada por el municipio al contestar el informe y lo comentado por el Dr. Rosales en audiencia.
Alude a la ayuda económica para contribuir con el pago del alquiler por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Roca. Incluso –menciona- que desde el Ministerio de Desarrollo de Provincia se le asignó una ayuda económica por la suma de $120.000, en seis (06) pagos de $20.000 para contribuir a solventar una solución habitacional para la amparista, que no conduce a una solución definitiva de la problemática.
Resalta que el propio Ministerio informó sobre las condiciones de conservación inseguras, siendo un factor de vulnerabilidad inminente y agravante de la situación de salud de la amparista. También tiene en cuenta que: "...se trata de una familia monomarental en etapa de crianza de dos hijos menores de edad en etapa escolar y en convivencia con un hijo adulto en formación académica en etapa laboral, con problemas de salud mental...existen indicadores sobre la situación de vulnerabilidad social de la familia, la que atraviesa problemáticas sanitarias complejas, por ser un hogar atravesado por la violencia intra-familiar y por poseer enfermedades crónicas como psiquiátricas. Que se considera necesario observar el contexto habitacional de esta familia respondiendo en gran medida a la demanda planteada teniendo en cuenta la posesión del terreno otorgado por el municipio y la existencia de vivienda de plan. Todo aporte a esta situación se sostiene en la necesidad de la familia de hallar estabilidad habitacional, evitando que su situación se deteriore con el paso del tiempo -informe SEON 30/03/22”.
Asimismo tiene por acreditado que el IPPV informó que carece de nuevos planes de viviendas o viviendas recuperadas en la localidad para brindar solución a la actora.
Expresa que conforme los certificados acompañados, el estado de salud de la accionante se ha agravado - derivación urgente de la neuróloga al psiquiatra Dr. Ambroggio ante cuadro de ansiedad e ideas suicidas y derivación con especialista en reumatología y endocrinóloga.
Refiere a la audiencia celebrada 15.12.21, en la cual la Defensora de Menores e Incapaces expuso la situación circular generada en casos como el presente; por un lado el IPPV no está construyendo viviendas y por el otro, el municipio -si bien tiene loteos sociales- no tiene competencia para construir viviendas y el lote que fue adjudicado a la Sra. H. J. no resulta apto por carecer de los servicios esenciales. También que los subsidios que se brindan en estos supuestos son provisorios (seis (06) meses y sujetos a las partidas presupuestarias). Por último, el IPPV informó que ya no esta funcionando el plan de provisión de materiales para construcción de viviendas y que hasta que el IPPV pueda construir una vivienda, resultaba fundamental el subsidio que pueda aportar el Ministerio de Desarrollo.
Ante las circunstancias reseñadas, la jueza de amparo sostiene: “...cabe concluir que en el presente caso, ambas demandadas han admitido y reconocido el estado de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la amparista. En la audiencia, la representante del IPPV propuso que hasta que se brinde solución habitacional se gestionen -a través de la Provincia- subsidios de ayuda económica”.
Indica que se ha probado que en el caso confluyen diversos factores que actúan como barreras sociales para el pleno ejercicio de derechos humanos fundamentales -vgr. derecho al acceso a la vivienda digna, a la calidad de vida, a la salud- que afectan el resto de los derechos personalísimos.
Afirma que la situación del grupo familiar es compleja, confluyen diversos factores -mujer y niña con discapacidad, víctima de violencia, con afectación grave de su estado de salud, sin acceso a un empleo- a lo cual suma las actitudes que han asumido los demandados, lo cual consolida una situación de extrema vulnerabilidad, “puesto que desde el año 2014 la familia se encuentra en una situación circular sin una solución definitiva a la problemática que la aqueja”
En este punto entiende aplicable la doctrina de la Corte IDH en el caso “Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador” 01.09.15 sobre situaciones de discriminación interseccional -al cual me remito en honor a la brevedad-.
Igualmente alude a la Observación General N° 4 del organismo de aplicación del PDESyC -Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- sobre el derecho de la persona a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales (-párrafo 1 del artículo 11 del Pacto párrafo 2 del artículo 2 a los cuales me remito.
En relación a los legitimados pasivos, entiende aplicable la doctrina del STJ in re "GALINDO” 172/21.
Por todo ello, la magistrada sostiene: “...considerando que el Estado, en sus diversas órbitas -Municipal, el IPPV y el Ministerio de Desarrollo Social de Pcia- ha afectado por medio de una omisión arbitraria y en forma concreta los derechos y garantías constitucionales y convencionales de la Sra. H. J. y de la niña A., todo lo cual conllevan a declarar procedente a esta acción, intimándose al Estado Provincial - Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro e IPPV- y a la Municipalidad de General Roca que articulen en forma conjunta una solución habitacional para la amparista, con el alcance propuesto por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Moser" (STJRNS4 Se. 81/12), "Arrejoria" (STJRNS4 Se. 72/16), "Berart" (STJRNS4 Se. 122/16) y "Cañumil" (STJRNS4 Se. 124/19) en cuanto aplicar el criterio de la "solución habitacional", no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acordes a las necesidades de salud de los amparistas que les permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a las patologías que presentan”
MEMORIAL DE AGRAVIOS MUNICIPALIDA DE GENERAL ROCA
Inicialmente el apoderado municipal se agravia al considerar que la sentencia resulta viciada, en tanto no se encuentra razonablemente fundada conforme lo previsto en el artículo 34º inc. 4) del CPCC y artículo 200 de la Constitución Provincial.
Afirma que existe una imposibilidad de cumplir con la manda judicial por tratarse de un objeto de condena indefinido. Entiende que las obligaciones de hacer impuestas escapan a la órbita de competencias del Municipio y que la magistrada, no examinó la normativa local al respecto.
Sostiene que la expresión “articulación conjunta” resulta imprecisa subraya que no se cuenta con un detalle de cuales son las necesidades que deben ser cubiertas en la vivienda para que la niña pueda seguir su tratamiento ni con prescripciones médicas concretas de qué características debe tener la vivienda a buscarse, en caso que tal sea la solución habitacional acorde dado que esta parte desconoce cuál sería la pretensión de la actora.-
Postula que la Municipalidad ha cumplido con su parte al adjudicarle a la amparista un lote fiscal, mientras que la Provincia no ha acreditado accionar o conducta alguna para brindar una solución habitacional;
La indeterminación de las acciones a tomar y la condena a ambos Estados, de forma igualitaria y sin analizar las órbitas de competencia de cada persona jurídica de derecho público, violenta el derecho de defensa en juicio.
Destaca que la normativa local establece de manera concreta cuál es el ámbito de acción y las competencias legales de cada persona jurídica pública. Así el artículo 7° de la Carta Orgánica Municipal en el que se establecen las funciones y competencias del Municipio fija en el inc 4) fomentar y ejecutar la construcción de viviendas, por sí o en acción conjunta con entes públicos o privados.
En ese marco expresa que no es objeto de la norma imponer un sistema gravoso para la Municipalidad en materia habitacional, sino atender situaciones concretas en la medida de las posibilidades de adquirir terrenos y de asignar fondos del presupuesto.
Por otra parte se agravia por la forma solidaria en la que se impone la obligación mas aún ante la materia de derecho público, cual es que los Estados y sus organismos, entes descentralizados y autárquicos, desarrollan sus actividades y acciones en el marco de sus competencias establecidas legalmente, y no por mandato judicial.-
Sostiene que el Poder Judicial no tiene facultades para establecer competencias legales administrativas de derecho público a cargo del Estado, dado que ello constituiría una intromisión en otro Poder.
Luego alude a la diferencia presupuestaria entre del Municipio y la Provincia.
Expresa que la magistrada desconoce cuál es la vía adecuada para afrontar la situación de vulnerabilidad, y por lo tanto delega la solución a las partes.
Achaca a la sentencia de arbitraria pues expresa que del expediente no se encuentre acreditado un obrar arbitrario o ilegítimo por parte de su mandante que habilite a la magistratura a invadir la esfera de actuación de otros organismos del Estado por la excepcional vía del amparo. Expresa que en el caso resultan aplicables los precedentes “VARAS” Se.56/20 “R.C.A. Se. 135/21 ; “VARELLA” 39/22 y “FERNANDOIS” 30/22.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia cuestionada.
AGRAVIOS FISCALÍA DE ESTADO
El apoderado de la Provincia de Río Negro se agravia por entender que la vía escogida no resulta un carril procesal idóneo por no estar acreditados los requisitos de procedencia, al no constatarse la acción u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal.
Refiere a la asistencia propuesta por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de $120.000.
Menciona al precedente “FERNANDOIS” Se. 30/22 como así también “VARELLA” en la cual el STJ, reiteró la doctrina de excepcionalidad del amparo y el deber del Poder Judicial de no inmiscuirse en material propia del ejecutivo.
Expresa que la sentencia no se encuentra razonablemente fundada en normas vigentes, incumpliéndose así lo previsto en el art. 34º inc. 4) del CPCC y art. 200º de la Constitución Provincial.
Cuestiona la forma en la cual se ha construido el objeto de la resolución judicial, en tanto no surge de forma clara y contundente cuales serían las obligaciones de hacer a cargo del IPPV y del Ministerio.
Resalta la imposibilidad de condena contra el IPPV toda vez que cumplió con su obligación de incorporar a la actora y darle curso administrativo a su reclamo, siendo el fin de dicho Instituto el de gestionar y construir viviendas, más no el de brindar una vivienda a cada persona.
Afirma que el Municipio -en razón de las obligaciones que le son propias al estar obligado por su carta orgánica- debe asistir a la actora, y en caso de resultarle imposible económicamente recurrir al Estado Provincial
Por otra parte, ante la asistencia propuesta por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de $120.000 sostiene que la acción se ha tornado abstracta. No obstante expresa que no ha podido concretar la misma por faltar una cuenta utilizable de la actora para que se le realice la transferencia.
Precisa que los términos de la sentencia no resultan claros pues, no indica que debe cumplir cada parte o monto en su caso que deberá dividirse lo cual afecta el derecho de defensa.
CONTESTACION -Agravios Fiscalía de Estado-
Preliminarmente la Dra. Belén Delucchi, Defensora Oficial haciendo un extenso repaso de la plataforma fáctica de autos, rechaza el agravio destinado a desacreditar la presencia de los presupuesto para la admisión del amparo individual, aludiendo al Municipio.
En segundo lugar, se pregunta: si no es la Provincia de Río Negro el organismo competente para hacer cesar la situación de desamparo de as destinatarias de la acción.
En tercer lugar considera que la condición de vida de la Sra. H. y sus pequeños hijos habilita la excepción establecida por el STJ in re “MOSER” Se. 81/12 y “BERART” Se. 122/16)
En cuarto lugar entiende que la Fiscalía de Estado desconoce el verdadero alcance y contenido del derecho a la vivienda reconocido en el orden nacional y convencional
En cuanto al agravio relativo a la forma de condena e imposibilidad de condenar al IPPV informa que desde el Ministerio interviniente le notificaron que le conceden una ayuda económica por una única vez y no se sostendría en el tiempo generando una verdadera incertidumbre a la amparista. Por lo tanto no puede ser tenido por cumplido el amparo.
Relata extensamente en relación a la protección constitucional y convencional sobre los derechos del niño, y la política habitacional sosteniendo que la Provincia colocó a la niña y su familia en una situación de mayor incertidumbre y se prolongó no sólo su situación de crisis habitacional sino también, la inestabilidad e inseguridad que les genera seguir esperando
Expone que el recurrente no cumple con las obligaciones a las que el Estado Argentino es decir, no pasaría un test de convencionalidad.
Por todos los argumentos invocados solicita que el recurso sea desestimado
CONTESTACION -Municipalidad de General Roca-
La Dra. Belén Delucchi, Defensora Oficial afirma que de los hechos probados consta que no hay imposibilidad del Municipio de cumplir con el objeto del amparo sino un intento de omitir las responsabilidades que tiene como Estado, desconoció el verdadero alcance y contenido del derecho a la vivienda reconocido tanto en el orden nacional como internacional.
En cuanto a la frase "articular transversalmente sus respectivas politices y acciones", resalta que dicha construcción verbal ha sido formulada por el STJ in re “BERARD”
Añade que el Estado Municipal omitió reparar la situación de riesgo de la actora y de sus hijos- la actora discapacitada al igual que su hija- a quienes por su condición se les ha reconocido un plus de protección dado, justamente, por su realidad de personas en situación de vulnerabilidad entendiendo aplicable el precedente “GALINDO” Se 172/21, como así también en cuanto a los obligados.
Rechaza aplicación de los fallos "VARELLA" y "FERNANDOIS" en tanto afirma que el Municipio de Gral. Roca -quien omitiendo los hechos fáctico probados en el expediente y reconocidos por la propia Institución al ofrecer paliativo que no puede sostener en el tiempo, intente ahora evadir la responsabilidad que le corresponde en su calidad de Estado-Municipio -donde la actora y su familia eligieron para vivir.
Para concluir señala que el Municipio no cumple con las obligaciones asumidas internacionalmente y, en consecuencia, no pasarían un test de convencionalidad.
Seguidamente la Sra. Defensora de menores contesta vista remitiéndose a lo ya dictaminado en fecha 07.06.22.
DICTAMEN DEL DEFENSOR GENERAL
El Sr. Defensor General Dr. Ariel Alice indica que, previo a dictaminar, solicitó la intervención de la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa a fin de constatar la situación actual de la niña A. y su familia conviviente.
Conforme surge del informe remitido por esa Oficina -el cual luce agregado a las presentes de fecha 03.08.22- se mantuvo comunicación telefónica con la amparista quien informó que continúa residiendo en calle Bahamas N° 211 de General Roca, que ha renovado el alquiler por un año más por el valor mensual de $24.700 siendo dicha contratación mediante inmobiliaria, por lo que el atraso en los pagos presenta intereses, refiriendo que el mes pasado tuvo que abonar con intereses.
En relación a la asistencia económica ofrecida por el Ministerio de Desarrollo Humano, manifiesta que el 27.07.22 presentó número de cuenta y CBU que se le requirió para poder efectuarse la trasferencia. Expresa que el 29.07.22 ingresó en tal cuenta un depósito de $20.000, que supone proviene del subsidio comprometido por ese organismo, dinero que utilizó para cubrir parte del gasto de alquiler, ya que el mismo es de $ 24.700 más intereses.
Asimismo cuenta que, con anterioridad al inicio de la acción de amparo, en ocasión de solicitar en el Municipio ayudas (bolsón de comida, subsidio para pago de alguna medicación, etc.) obtuvo un subsidio por única vez de $10.000.
Expuesto lo anterior, advierte que el Interés Superior de la niña ha sido debidamente custodiado y eficazmente atendido por la actuación de la madre y representante legal -artículo101 inc b) del CCyC-
Consecuentemente, en el marco de la intervención complementaria - artículo103 CCyC inc a) del CCyC- considera que la sentencia recurrida es una resolución con fundamentación razonada y legal -artículo. 200 C.P- respetando el interés superior de la niña y sus derechos humanos a la vivienda, a la salud y a su desarrollo integral conforme protección constitucional y convencional.
En tal sentido afirma que los agravios deben ser rechazados. En primer lugar, respecto a que no se encuentra definido el objeto de la condena y en qué medida deben cumplir cada una de las condenadas, en tanto de los términos de la sentencia se interpreta que ambas condenadas deben acordar la manera de satisfacer la obligación impuesta, articulando, cooperando y dialogando a efectos de garantizar los derechos humanos de la amparista y de su pequeña hija, ambas mujeres vulnerables en situación de discapacidad, conforme “GALINDO” (Se. 172/21).
Por otra parte, recuerda que tanto el Municipio como la Provincia integran el sistema federal de gobierno y se encuentran obligados a respetar (obligación negativa) y garantizar (obligación positiva) los derechos humanos de las personas que se encuentran en sus territorios (artículos 5 y 75 inc. 22 CN, 1 y 2 CAHD),
Subraya el yerro del apoderado municipal al agraviarse porque la sentencia no precisa cuáles son las necesidades que deben ser cubiertas en la vivienda, en virtud de la situación de discapacidad de la niña, ello por cuanto la niña no requiere una vivienda con particularidades especificas, simplemente dado que ella y su familia “presentan una situación económica precaria” (del informe de la OSS), y quien resulta el sostén de la familia se encuentra en situación de discapacidad y con serias dificultades de salud, necesitan ayuda para acceder a una vivienda, o sea, requieren una solución habitacional.
Por otra parte, sobre el aporte económico del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria resalta además de ser insuficiente para cubrir el monto actual del alquiler de $ 24.700, es de carácter temporario.
Luego, afirma que si bien no se desconoce la importancia de estar inscripta en los registros del IPPV, como así también que la Municipalidad le haya adjudicado un terreno, ello no resuelve la problemática actual de inmediata y urgente necesidad de vivienda que mi asistida y su familia requieren.
Advierte sobre la importancia de sentencia favorable a la amparista pues ha obtenido la ayuda económica por parte de la Provincia -29.07.22-, o sea, con motivo del dictado de la sentencia de amparo; y a que el Municipio, antes de que se incoara la presente acción solo le brindó un subsidio de $ 10.000, por única vez.
Concluyendo, sobre la aplicación de los precedentes “FERNANDOIS” y “VARELLA DE OLIVEIRA” que reclaman ambas recurrentes, entiende que omiten ponderar que ese Superior Tribunal también tiene otros numerosos precedentes (“MOSER” Se. 81/12; “ARREJORIA” Se. 72/16, “BERART” Se. 122/16; “GUTIERREZ” Se. 13/19; “CAÑUMIL” Se.124/19 ;“GALINDO”, Se. 172/21) en los que ha dicho que correspondía aplicar el criterio de la “solución habitacional” los cuales - a su entender- resultan de aplicación en el presente caso.
En definitiva, considera que en una estricta observancia al interés superior del niño -como principio rector y gravitante en el caso particular, cf. art. 3 CDN-, en un Estado garante de los derechos humanos de los grupos más desfavorecidos de la sociedad, se impone que tanto la administración Municipal como la Provincial deban asumir un rol activo, proactivo y cooperativo a fin de brindar una solución habitacional adecuada, concreta y efectiva para la niña
II
Ingresando en el análisis de los recursos de apelación deducidos, su confronte con las constancias obrantes en autos y la fundamentación del fallo, desde mi óptica el estudio de los recursos impetrados resulta inoficioso, debido a las cuestiones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.
De manera preliminar he de referirme a las garantías procesales específicas diseñadas en los Arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial las cuales se encuentran reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado.
Vale recordar que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero, además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías.
De ese modo constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754 Se. 135/21 "R. C. A.")
Precisado lo anterior se impone aclarar que este Ministerio Público ha sentado un amplio criterio respecto a temas tan sensibles como la salud, la discapacidad, subrayando la necesaria protección de los más débiles, considerando especialmente entre ellos a los niños, niñas, adolescentes y discapacitados.
Surge así del Informe Socio Ambiental de fecha 02.03.22 confeccionado por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria -Trabajadora Social Lic. Cintia Barra- surge que la “familia se encuentra en una situación de vulnerabilidad social...se halla atravesando problemáticas sanitarias complejas, partiendo principalmente de ser un hogar atravesado por la violencia intrafamiliar además de poseer enfermedades crónicas como psiquiátricas. Ello repercute en el contexto inmediato; por una parte, en la cuestión económica dado que sus ingresos solo le alcanzan para solventar necesidades más básicas. Por otro lado, en la cuestión habitacional dado que la Sra. si bien tiene un terreno propio esto no le permite proyectarse en la construcción de una vivienda propia siendo inminente sostener el alquiler de la vivienda que habitan” (sic).
Justamente, en base a dicho informe la provincia -a través del mentado Ministerio- gestionó el aporte de $ 120.000 pagaderos en seis (06) cuotas de $20.000, monto que -conforme se desprende de la entrevista telefónica que mantuvo la amparista en fecha 03.08.22 con la Oficina de Servicio Social Ministerio Público- el 29.07.22 había ingresado en su cuenta.
En tal sentido es de presumir que hasta el mes de diciembre del corriente la actora tendría asegurada la suma comprometida de $ 20.000 mensuales.
Por otra parte, al presentarse la Municipalidad de General Roca, informó que desde el año 2006 la accionante es asistida mediante ayudas económicas destinadas a cubrir el alquiler y necesidades básicas en tanto -conforme lo informado por la Defensoría del Pueblo expediente 327751/13- habría tenido que abandonar la vivienda propia -ubicada en Chulavista 1345 de dicha ciudad- por razones de violencia con su ex pareja Antorena Miguel Ángel quien se había quedado residiendo en la vivienda familiar. Cuestión que no ha sido controvertida.
Sumado a ello expresa que la Sra. H. J. en el 2015 fue beneficiada con un lote NC 05-1-C-734-03A-00000 -300 mt2- de dicha ciudad, aunque a la fecha no ha realizado construcción alguna.
Luego, el municipio afirma que en el mes de febrero 2022 le entregó una ayuda económica por el monto de $ 8.000 -corroborado en la presentación de la Dra. Delucchi-
Por otro lado, recordemos que al momento de plantear la acción –el 06.09.21- la Sra. H. J. sostenía que el motivo del pedido se apoyaba en que la vivienda que alquilaba había sido puesta en venta y los montos de los alquileres -que se encontraba averiguando- resultaban muy costosos.
No obstante, del informe de la Oficina de Servicio Social Ministerio Público de la Defensa de fecha 03.08.22 - ya citado- surge que la amparista “continúa residiendo en calle Bahamas 211, que ha renovado el alquiler por un año más por el valor mensual de $24.700 y que dicha contratación es por inmobiliaria...”. A ello añadió que, con anterioridad al inicio de la acción de amparo, en ocasión de solicitar ayuda en el Municipio (bolsón de comida, subsidio para pago de alguna medicación, etc.), obtuvo un subsidio por única vez de $10.000.
Lo que quiero exponer es que, si bien no se ha agregado la fecha en la cual se suscribió el contrato de locación -desconociendo si al momento de dictarse la sentencia el mismo ya había sido celebrado- sí se evidencia que al arribar las actuaciones a esta Procuración General dicha circunstancia se encuentra acreditada. Esto es, el alquiler de la vivienda ha sido prorrogado por un año a lo cual se añade que el Ministerio aportará $ 20.000 mensuales hasta el mes de diciembre 2022, con lo que se cubre gran parte del valor locativo hasta esa fecha.
Con lo cual, tal como lo ha sostenido ese Superior Tribunal -aunque con diversa integración- en autos “QUINIGUAL” Sentencia N° 76/20 de fecha 07.08.20 “corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN ´Justo' del 23-11-95; cf. STJRNS4 Se. 179/19 ´Domínguez´).”
Y agrega el fallo de referencia: “Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos: 262:367; cf. ‘Domínguez’ ya citado). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ‘donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524).”
Consecuentemente, entiendo que al haber encontrado respuesta el reclamo objeto del presente, corresponde adoptar igual solución en el presente caso.
No obstante el criterio expuesto, previo a concluir mi intervención, debo advertir que si bien el hecho de estar inscripta el Registro Permanente de Demanda Habitacional del IPPV -dentro del cupo de personas con discapacidad desde el año 2014- no le asigna a la actora el derecho al acceso a la vivienda per se, corresponde recordar al IPPV conjuntamente con el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, su deber de impulsar acciones positivas tendientes a resolver -en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias- situaciones complejas como las que el caso en estudio reviste. De esta manera -una vez agotado el período por el cual se ha dispuesto la ayuda social y económica a la amparista- se evitaría que deba nuevamente recurrirse a la instancia judicial en busca de la protección de derechos de jerarquía constitucional como los que se proclaman en el presente.
En igual sentido corresponde hacer dicha advertencia al Municipio (debido a lo dispuesto por el art. 7 de la carta orgánica municipal (incs. 4,5,9,12), ya que resulta indudable que la solución aportada –entrega de un lote fiscal- no es hoy viable dada la delicada y precaria situación económica y de salud en la que se encuentran la Sra. H. J. y sus hijos, resultando impensable que pueda construir por sus propios medios en el terreno asignado.
Como bien se ha señalado en el fallo impugnado, es de aplicación la doctrina de ese S.T.J en relación a las responsabilidades conjuntas entre municipios y provincia en materia del acceso a una vivienda digna, la que propicia que se articule en forma conjunta una “solución habitacional”, debiendo entenderse que dicho concepto no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acordes a las necesidades de la familia. (Conf, "Moser" (STJRNS4 Se. 81/12), "Arrejoria" (STJRNS4 Se. 72/16), "Berart" (STJRNS4 Se. 122/16) y "Cañumil" (STJRNS4 Se. 124/19, etc)
Finalmente, siendo que la amparista cuenta hora con la asistencia y asesoramiento de la Defensoría Oficial, entiendo necesario y así lo indicaré internamente, que a través de dicho organismo se le informe sobre la posibilidad de llevar adelante diversas solicitudes y reclamos a los podría tener derecho y con los que –eventualmente- aminoraría la problemática que evidencia estar atravesando.
III
Por lo hasta aquí desarrollado, es criterio del suscripto que ese Superior Tribunal de Justicia debe declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación incoados en autos en atención a que la cuestión objeto del presente ha devenido abstracta.
Ello sin perjuicio de las consideraciones dirigidas a la Municipalidad de General Roca, a la Provincia de Río Negro y Ministerio Publico de la Defensa.
Es mi dictamen.
Viedma, 20 de Agosto de 2022.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 69/22 |